REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 28 de Enero de 2.006
194° Y 145°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado AGUILAR SILVEIRA YOLEISY JAKELINE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.944.624, y domiciliada en el Barrio el Aceite, Calle 2, Casa N° 03, San Mateo, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se dan por satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: 1) Acta Policial cursante al folio 2, que recoge la actuación de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Este, Comisaría de San Mateo, mediante la cual se evidencia la aprehensión de la Imputada de autos, a pocos momentos de haber tenido una riña con la ciudadana GABRIELA GUEVARA; 2) Denuncia común, cursante al folio 6, suscrita por la ciudadana GABRIELA GUEVARA MEZA, mediante la cual manifiesta que la imputada de autos empezó a ofenderlos con palabras obscenas, a ella y a su padre, y cuando ya estaban llegando a un acuerdo y se estaban retirando a su casa, la imputada la agarró por la blusa y la tiró al piso, y la aruñó por todo el cuerpo; determinándose de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.