REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 28 de Enero de 2.006
194° Y 145°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado GIRALDO CASTAÑO ANTONIO JOSE, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-22.284.814, y domiciliado en el callejón Bella Vista, Casa N° 12, en Coropa, San Mateo, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial, cursante al folio 48, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, en el interior del inmueble ocupado por el, quien permitió pacíficamente el ingreso a su interior, donde encontraron e incautaron en presencia de testigos, lo siguiente: en el interior de una de las habitaciones de la residencia, específicamente sobre una mesa, la cantidad de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia color blanco PRESUNTA DROGA; así como una caja de papel aluminio con la inscripción PPRACTY FOIL y la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de cinco mil bolívares y un (01) billete de la denominación de dos mil bolívares; 2) Con declaraciones cursantes a los folios 12 al 16, rendidas por los ciudadanos SILVA ALEXIS ALFREDO, ALMEIDA JOANDE JOSE Y HIDALGO CESAR ALBERTO, quienes fungieron de testigos del Procedimiento, y corroboran que el mismo se efectuó en las condiciones relatadas en el Acta de Allanamiento, y de que dichos funcionarios actuaron amparados en Orden de Allanamiento evacuada por el Juzgado 3ero de Control; determinándose de esta manera la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.