REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL


BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

194ª y 145ª


Maracay, 18 de Enero de 2006


PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N° 7C-1011-02, es seguida contra el acusado EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO, asistido por el Abg. ELIÉCER TORRES, en su carácter de Defensor Privado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua.




DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

EL ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. GERARDO CAMERO, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado: EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, preciso que en fecha: 16-02-2002, siendo la 01:15 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, comisaría José Félix Ribas de esta Ciudad, practican la aprehensión de los ciudadanos FRANK ALEXANDER PEÑA ARTEAGA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO, en momentos en que se encontraban violentando la puerta principal de la cauchera PIRELLI, ubicada en la Avenida Constitución de esta ciudad, se les decomiso un teléfono celular marca Motorola, una palanca para aflojar y/o apretar tuercas y un destornillador.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, calificación jurídica ésta que estuvo de acuerdo este Juzgador, vista la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo. Todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA:

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, y visto la Admisión de los Hechos por del acusado, la Defensa, ejercida por el Abg. ELIÉZER TORRES, manifestó al Tribunal que oída la admisión los hechos por parte del acusado, solicita la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACION:

La Fiscalía 14° del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos: PRIMERO: Testimonio de FREDDY MANUEL REYES MIRANDA.- SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios FREDDY MANUEL REYES MIRANDAadscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría José Félix Ribas. TERCERO: Declaración del Funcionario: Expertos JOSE PEREZ MIGUEL ALEMAN, SANTIAGO DIAZ ROGER RIOS Y ALDRIN MIER Y TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Aragua, quienes practicaron las inspecciones técnicas y experticias. CUARTO: La incorporación por su lectura de los documentos, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial N° 140 y experticia de Reconocimiento Legal practicada por los expertos ROGER RIOS, Y ALDRIN MIER Y TERAN, ADSCRITOS AL CICPC. Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal. Se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los elementos ofrecidos.

DE LA PENALIDAD:

El Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el referido ciudadano, no presenta antecedentes penales, aunado a ser primario, es por lo que este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su artículo 74, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el hecho fue en grado de Frustración, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se procede a rebajar una tercera parte de la pena a imponer que son doce meses, es decir un año, quedando la pena en TRES AÑOS DE PRISION, y una vez realizada una simple ecuación matemática, y tomando en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que son doce meses, es decir, un año, dándonos en definitiva la pena a imponer: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA..

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA ANTICIPADAMENTE AL ACUSADO EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.436.311, residenciado en Barrio San Carlos, calle Las Flores, Nº 37, Maracay Estado Aragua, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA, pena esta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. SEGUNDO Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos fiadores para garantizar el proceso y obtención de su libertad. Por cuanto las partes en el Acto de la Audiencia Preliminar SOLICITARON AL JUEZ QUE UNA VEZ PUBLICADAS AMBAS DECISIONES, se remitan de inmediato las actuaciones al Juez de Ejecución, sin esperar el vencimiento del termino de apelación, pues están conformes con las mismas, la cual fue acordado por este Juzgador, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su respectiva distribución a un tribunal de Juicio de este Circuito judicial. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Notifíquese en audiencia. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del COPP. Cúmplase
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
EL SECRETARIO,

ABG. YOCSA SIGURANI




Causa N° 7C-1011-02