REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-002641

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ELINA MORA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.280.310.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO SILVA CARDOZO y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66.093 y 73.669.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.M.X. SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. Inscritas por ante el 17 de mayo de 1983 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 57-A-Pro-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 18 de enero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se revisaron las actas procesales del expediente, observándose que en fecha 16 de noviembre de 2005, fue distribuida la causa para audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrada la misma se declaró el desistimiento del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las partes. Por diligencia del 17 de noviembre de 2005, las partes consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual manifiestan que las secretaria del Juzgado Sustanciador dejó constancia el 03 de noviembre de 2005, por lo cual la audiencia debió celebrarse el 17 de noviembre y no el 16 de noviembre, como sucedió. A la vez, solicitaron el cómputo de los días transcurridos desde la constancia en autos por parte de la secretaria y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, se revoque por contrario imperio el auto dictado el día de la celebración de la audiencia en comento y, se fije por auto expreso la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. El Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 18 de noviembre de 2005, dictó auto que revoca el acta de desistimiento del procedimiento declarado y ordena remitir al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la causa a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El Juzgado antes mencionado por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, recibe la causa y establece que el miércoles 18 de enero de 2006, a las 10:00 a.m. se celebrará la audiencia preliminar, sin requerirse la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, firmes los autos dictados por los Juzgados Décimo Tercero y Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, este Juzgado, previa distribución, celebró la audiencia preliminar el día y la hora establecida, dejando constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 158 y 159 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que durante la permanencia de la trabajadora al servicio de la empresa demandada, ésta pretendió darle a la relación de trabajo un cariz de prestación de servicios por honorarios profesionales, no sujeta a obligaciones, cargas, pasivos laborales, emergiendo una simulación de relación de trabajo, por cuanto la prestación de servicios encaja en los elementos de clásicos del contrato de trabajo, bajo la óptica del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandante jamás asintió en la desafección que se pretendía procurar en los recibos de pago respecto a los beneficios que le procuraría el trabajo por el cual se obligaba.

2. Que el pago quincenal era desgranado en dos recibos; uno que se supone soportaba el pago de la quincena y otro que simulaba la entrega de los anticipos a cuenta de antigüedad y utilidades.

3. Que se le retenía el 3% de su salario para el pago del Impuesto sobre la Renta, que jamás fue enterado al Fisco Nacional.

4. Que en el mes aniversario le era pagado el denominado “mes trece”, equivalente a 30 días de salario. Que cumplido el mes aniversario en julio de 2004, no se le pagó el llamado mes trece. Que ante el apremio económico aceptó suscribir en noviembre de 2004, un contrato supuestamente suscrito en el año 1999, mediante el cual la trabajadora solicitaba y consentía en la entrega material de abono quincenal o mensual de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades. De lo anterior dejó constancia, no obstante que su presentación fue efectuada el 02 de noviembre de 2004, y no en el momento de la supuesta elaboración del contrato ni en las presuntas entregas materiales de los anticipos señalados.

5. Que se omitió la inscripción y pago de las cotizaciones al ahorro habitacional, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

6. Que no se le pagaron las utilidades anuales, pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, de intereses sobre prestaciones sociales.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a) Que se le adeuda la cantidad de Bs. 37.150.804,40 por antigüedad y los días de antigüedad adicional.
b) Que se le adeuda la cantidad de Bs. 36.200.420,97 de intereses sobre prestaciones sociales.
c) Que la empresa demandada le debe pagar la cantidad de Bs. 62.648.458,33 por concepto de utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004.
d) Que se le adeudan 116,5 días de vacaciones por los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, por Bs. 8.328.779,17 y 73,5 días de bono vacacional por los períodos antes señalados, todos ellos por un monto de Bs. 5.254.637,50.
e) El reintegro del 3% de los salarios retenidos por concepto de impuesto sobre la renta por un monto de Bs. 4.561.074,14
f) Indexación.
g) Intereses moratorios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la prestación de antigüedad y antigüedad adicional reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 462 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, remuneración extraordinaria y complemento de honorarios, resultando que en algunos meses el salario varíe, pero revisados los mismos se encuentran conforme a nuestra ley sustantiva, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 37.150.804,40 por concepto de 462 días antigüedad y de antigüedad adicional. Así se decide.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales peticionados por la suma de Bs. 36.200.420,97, se observa del cuadro “C” presentado junto al escrito libelar que los montos resultantes por intereses sobre prestaciones sociales se obtuvieron mediante la capitalización de los mismos, lo cual no se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica, debido a que su cálculo deberá realizarse con un interés simple, resultante del promedio de la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia las tasas de los 6 principales bancos comerciales y universales del País. En consecuencia, se condena el pago de intereses sobre prestaciones sociales resultantes de experticia complementaria al fallo que se ordena al efecto, de según el criterio expuesto con anterioridad por este Juzgado. Así se decide.

En cuanto a las utilidades peticionadas por el monto de Bs. 62.648.458,33 por 750 días de utilidades, calculadas en base a 120 de utilidades, por tener la empresa un capital superior a un millón de bolívares y emplear a más de 50 trabajadores, cabe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las empresas deberán distribuir a sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos obtenido en el correspondiente ejercicio fiscal, teniendo dicha obligación como límite mínimo la distribución de 15 días de salario y 4 meses de salario como límite máximo. Ahora bien, del libelo de la demandada no se puede extraer algún hecho que le permita admitir a esta Juzgadora, que la empresa demandada repartía entre sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos y que el pago de los mismos era equivalente a 4 meses de utilidades, sino que basa su petición en el monto del capital de la demandada y en la cantidad de trabajadores a su servicio. La sentencia de la Sala de Casación Social N° 410 del 10 de mayo de 2005, en el caso Ciro Vera contra la misma empresa aquí demandada, señaló que la sentencia recurrida no incurrió en violación de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer “la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo”, como es el pago de 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios. En observancia a nuestra legislación laboral y a la jurisprudencia patria, este Juzgado condena a la empresa demandada a pagar 15 días de salario de utilidades por cada año trabajado por la accionante y la fracción de dicho concepto cuando no lo haya laborado completamente, como sucedió en los años 1998 y 2004, es decir la condena a pagar la cantidad de 93,75 con un salario de Bs. 72.009,72, por un total de Bs. 6.750.911,25. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones demandadas por 116,5 días y al bono vacacional de 73,5 días, se observa que se ajustan a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 13.583.416,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

En virtud de la indebida retención del impuesto sobre la renta del 3% del salario de la accionante, admitida como queda la relación de trabajo existente entre ella y la empresa S.M.X. SISTEMAS MULTIPLEXOS, C.A., se ordena a la empresa demandada la devolución del porcentaje retenido equivalente a la suma de Bs. 4.561.074,14. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARÍA ELINA MORA TOVAR contra la empresa S.M.X. SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.002.206,46). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que el anterior concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 16 de septiembre de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, ordenados en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.

LA JUEZ



ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ



LA SECRETARIA,



ABG. DAYANA DÍAZ