Se inició el presente procedimiento de Adopción mediante solicitud escrita, presentada en fecha 16 de mayo de 2005, ante esta Sala de Juicio, por los ciudadanos CESAR VITELIO UZCATEGUI MANTILLA y AIVEL JOSEFINA GOMEZ ESPINDOLA. (Folios 01 al 48 del expediente)
En fecha 19 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la anterior solicitud, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, oficiar a la Sala de Juicio Nro.12 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 49 al 52 del expediente)
En fecha 20 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala de Juicio Primer Informe Integral de Seguimiento de la niña, en el hogar de los solicitantes. (Folios 54 al 63 del expediente)
En fecha 16 de enero de 2005, fue recibido en esta Sala de Juicio Segundo Informe Integral de Seguimiento de la niña, en el hogar de los solicitantes. (Folios 66 al 75 del expediente)
En fecha 26 de enero de 2006, esta Sala ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 76 y 77 del expediente)
En fecha 15 de marzo de 2005, el alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 96° del Ministerio Público, la cual manifestó, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, no tener objeción a la presente adopción.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los beneficios en materia de adopción, están necesariamente ligados, con los beneficios que aportó la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la Constitución Bolivariana de Venezuela, al darle entrada a los conceptos y principios generales que la Convención sobre los Derechos del Niño nos brinda. Así el artículo 78 del texto Constitucional contempla a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, asegurando a su vez su protección integral con prioridad absoluta, para lo cual se debe tomar en cuenta su interés superior en las acciones y decisiones que le conciernen.
Al verificarse este importante cambio de paradigma, tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Especial que rige la materia, el niño o adolescente deja de ser visto como un objeto de tutela del estado para ser un sujeto de derecho, lo cual implica que en materia de adopción se dio un importante cambio en la apreciación de sus fines, dado que en la actualidad no es un medio para que una familia que no tenga capacidad de procrear pueda tener un hijo, sino más bien el salvaguardar el derecho a vivir en un núcleo familiar que tienen los niños o adolescentes. Partiendo de este principio, se permite que una familia ya con descendencia o con posibilidades de tenerla, pueda adoptar, velando siempre por el interés superior del niño o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la Doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establecen los artículos 8 y 80 de la Ley Especial que rige la materia.
Con la finalidad de garantizar los anteriores principios, se establece el procedimiento de Adopción, el cual se encuentra establecido en el Título IV, Capítulo V, artículos 493 al 510 de la Ley Especial que rige la materia.
Pasa esta Sentenciadora a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en la presente solicitud:
Constan a las actas del presente expediente las observaciones realizadas por la Representante del Ministerio Público (Folio 83 del expediente)
Al desconocer los datos (identificación, paradero, etc) de los progenitores de la niña de autos, cumplidas las diligencias necesarias para tratar de hallarlos, siendo infructuosas, se procedió a presentar a la niña en el Registro Civil haciendo mención de que se desconocen datos de los mismos, por lo que se hace inexigible el consentimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta Juzgadora que el período de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opera de pleno derecho en el presente caso, debido a que la niña vive con los solicitantes desde el 30 de marzo de 2005, bajo Medida de Colocación Familiar en el hogar de los solicitantes. Igualmente, esta Juzgadora mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, dejó constancia que dicho período se encuentra vencido.
Consta a los folios 67 al 94 del presente expediente, informes integrales de idoneidad y de adoptabilidad, certificados de Adoptabilidad y de Idoneidad, elaborados por la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Consta a los folios 54 al 63 del expediente, Primer Informe Integral de Seguimiento, y a los folios 66 al 75 del expediente, Segundo Informe Integral de Seguimiento de la niña en el hogar de los solicitantes.
Vistos los recaudos que anteceden, considera esta Juzgadora, que se han cumplido los requisitos legales necesarios para la procedencia de la presente Adopción, con la cual se salvaguarda el derecho que tiene la niña de autos, a vivir en un núcleo familiar y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las razones y circunstancias antes expuestas, analizados los recaudos presentados por los solicitantes y cumplidos todos los requisitos y extremos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de Adopción, siendo que la misma beneficia a la niña, amparando los derechos de la misma a vivir en una familia que le brinde todos los cuidados y el cariño que merece, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, presentada por los ciudadanos CESAR VITELIO UZCATEGUI MANTILLA y AIVEL JOSEFINA GOMEZ ESPINDOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-6.863.756 y V.-10.334.522 respectivamente, a favor de la niña. Tal como fue solicitado pos los adoptantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la niña. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 eiusdem, la niña, llevará los apellidos de los adoptantes, es decir, “UZCATEGUI GOMEZ”, llamándose en lo sucesivo ALEXANDRA VICTORIA UZCATEGUI GOMEZ.
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