Se inició el presente procedimiento mediante libelo contentivo de demanda, presentada en fecha 15 de septiembre por el ciudadano DANY RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RODOLFO PIÑA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YIRA ISABEL VERGARA, fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. (Folios 01 al 29 del expediente)

En fecha 20 de septiembre de 2004, esta Sala de Juicio admitió la presenté demanda, se ordenó emplazar a las partes, notificar al Representante del Ministerio Público. Igualmente, y mediante auto separado, esta Sala de Juicio ordenó que los medios probatorios enunciados por la actora sean evacuados conforme a derecho en la oportunidad correspondiente al debate oral. (Folios 30 al 34 del expediente)

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de notificación, debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público. (Folios 35 y 36 del expediente)

En fecha 18 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Sala de Juicio, manifestó mediante diligencia que no se pudo practicar la citación de la demandada. (Folios 37 al 49 del expediente)

En fecha 11 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51 y 52 del expediente)

En fecha 17 de noviembre de 2004, el Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia en el presente expediente, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 del expediente)

En fecha 10 de enero de 2005, oportunidad fijada por este Sala de para la celebración del primer acto conciliatorio del Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes en el presente procedimiento. Igualmente, se dejó constancia de la exposición y pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público relacionada con el cómputo de los lapsos procesales. (Folio 55 del expediente)

En fecha 11 de enero de2005, se realizó por la secretaría de esta Sala cómputo e igualmente, esta Sala de Juicio declaró extinguida la presente demanda de divorcio. (Folio 56 y 57 del expediente)

En fecha 13 de mayo de 2005, la abogada Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, apeló, mediante diligencia del auto dictado por esta Sala en fecha 11 de enero de 2005. (Folio 58 del expediente)

En fecha 17 de marzo de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró de oficio la reposición de la presente causa al estado que se libre nueva citación, decretando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 20 de septiembre relacionadas con la citación de la demandada.

En fecha 15 de abril de 2005 este Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación a la ciudadana YIRA ISABEL VERGARA. (Folio 81 del expediente)

En fecha 28 de abril de 2005, el Alguacil de esta Sala de Juicio expuso, mediante diligencia que no se pudo practicar la citación de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar. (Folios 84 al 102 del expediente)

En fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 103 al 105 del expediente)

En fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana Matilde Aguilera, en su carácter de Secretaria Accidental de esta Sala de Juicio, dejó constancia, mediante diligencia, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios106 al 108 del expediente)

En fecha 04 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Tribunal para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Representante del Ministerio Público, posteriormente la parte actora insistió en continuar con el presente proceso. (Folio 109 del expediente)

En fecha 19 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Tribunal para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Representante del Ministerio Público, posteriormente la parte actora insistió en continuar con el presente proceso. (Folio 110 del expediente)

En fecha 27 de septiembre de 2005, día fijado para la contestación de la presente demanda, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora el cual ratificó e insistió lo alegado en la demanda, igualmente se dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 111 y 112 del expediente).

En fecha 18 de octubre de 2005, esta Sala Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 113 del expediente)

En fecha 14 de diciembre de 2005, esta Sala difirió para el décimo día de despacho siguiente la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 114 del expediente)

En fecha 17 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni del Representante del Ministerio Público. (Folio 115 del expediente)

II

Siendo la oportunidad para decidir esta Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

Nos encontramos ante una demanda incoada por el ciudadano DANY RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RODOLFO PIÑA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YIRA ISABEL VERGARA, fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, requiriendo la intervención de la autoridad judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la Ley.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante poner de relieve el significado de las mismas.

En cuanto al ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, el autor Emilio Calvo Baca, al comentar el mismo, expone lo siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves”: Los exceso, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos.

El ciudadano DANY RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, fundamenta su demanda en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, alega que en los primeros años de unión conyugal hubo un ambiente de armonía y respeto en su hogar, que desde hace algunos meses han surgido diferencias insuperables debido a la conducta de la cónyuge, ciudadana YIRA ISABEL VERGARA.

La ciudadana YIRA ISABEL VERGARA, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, en el presente juicio:

1.-Copia Certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos YIRA ISABEL VERGARA y DANY RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, cursante al folio 07 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas YDIARNAY DANIELA y ANYERLY DANIELA, cursante a los folios 08 y 09 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre las mencionadas niñas y los ciudadanos YIRA ISABEL VERGARA y DANY RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia simple del expediente Nro.51285, contentivo de una solicitud de Obligación Alimentaria, cursante a los folios 11 al 29 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente e inconducente al no guardar relación con el fondo de la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas, esta Sentenciadora observa:

En relación a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves, alegado por la parte actora en su escrito libelar, considera esta Juzgadora que no se encuentran comprobados los actos de violencia, maltratos físicos o ultraje al honor y la dignidad alegados por el actor por lo que no es procedente la causal alegada, al no consta en el presente expediente prueba alguna que fundamente dicho alegato y ASÍ SE DECIDE.-