REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI, asistido por el Abg. DAVID PEREZ, mediante el cual solicita la entrega definitiva del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO CEREZO, MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO 2001, SERIAL MOTOR V 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11715427, el cual fue entregado por la abg. GALMIR GERRATANA en fecha 17 de Octubre de 2002 cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial al ciudadano CARLOS LEONARDO PARRA DUPUY. en calidad de guarda y custodia. Este Tribunal, para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano CARLOS LEONARDO PARRA DUPUY solicitante del vehículo señalado para la época, consigno en la oportunidad legal, documento que lo acreditaba como único propietario del vehículo antes identificado, según lo senala la decisión dictada en fecha 17-10-02, por este Tribunal Octavo de Control, como lo fue Documento de Venta, entre el ciudadano: CARLOS ROBLES, cedula de identidad V-10.993.014 y el ciudadano: CARLOS LEONARDO PARRA DEPUY, cedula de identidad N V-10.595.854, del vehículo descrito anteriormente, protocolizado ante la Notaria Publica Segunda el Estado Lara, asentado bajo el N 62, Tomo 62 de fecha 22-07-02,el cual riela en copia simple al folio ( ) de la causa en cuestión .
Ahora bien, de las actuaciones consignadas ante este Juzgado, en fecha 18-11-05 por el ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI, se observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 08 de Enero de 2003 el ciudadano CARLOS LEONARDO PARRA DUPUY a quien le fue entregado el vehículo en mención como depositario judicial, le confirió PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION al ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI para que sin limitación alguna dispusiera de la administración y disposición de dicho vehículo; tal Poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentada bajo el N43,Tomo 01, dicho poder fue consignado en copia simple y presentado a la Juez de este Tribunal en original a efectos vivendi, la cual riela al folio ( ) de la presente causa.
2.- Que consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LENARDO PARRA DUPY, suscrita por el Prefecto MARILIZDIXY RODRIGUEZ MOSQUERA, Jefe Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. en donde se senala que el difunto CARLOS LEONARDO PARRA DEPUT, era hijo de: CARLOS LEONARDO PARRA y de RUTH DUPUY y que para ese momento era de estado civil divorciado.
Asi mismo el referido ciudadano consigno ante este Tribunal Justificativo de Testigos, realizado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Zulia, Cabimas, en el cual se senala entre otras cosas: Particular Primero: Que el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA URRIBARRY, era tio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: CARLOS LEONARDO PARRA DUPUY, según testigos: CARLOS LEONARDO PARRA y RUTH DUPUY. Como particular Segundo: Que su hijo CARLOS LEONARDO PARRA DUPUT, en vida le otorgo al ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARRY, Poder Especial , debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del estado Miranda, de fecha 08-02-3. donde le conferia sin limitacion alguna , efectuar ante los organos competentes cualquier gestion o tramite que fuese necesario con relación al vehículo objeto de la presente solictud , quedando facultado ademas a transitar con el mencionado vehículo por todo el territorio nacional. Particular Tercero, que a dichos testigos, les consta que el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA URRIBARRI ha venido poseyendo de manera publica, pacifica, ininterrumpida e inequivoca el referido vehículo por mas de dos anos. Particular Cuarto: Que la intencion de CARLOS LEONARDO PARRA DEPUY, era que el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA URRIBARRY, se quedara con dicho vehículo. Particular Quinto: Los testigos: CARLOS LEONARDO PARRA y RUTH DEPUY, padres del fallecido: CARLOS LEONARDO PARRA DEPUY, senalan que no tiene intencion de reclamar judicial ni extrajudicialmente por concepto de herencia que les pueda corresponder sobre el vehículo mencionado…..
Considera esta Juzgadora, antes de decidir sobre la solicitud de entrega plena del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO CEREZO, MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO 2001, SERIAL MOTOR V 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11715427, hacer los siguientes señalamientos:
Al ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI, le fue conferido PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION por el ciudadano CARLOS LEONARDO PARRA DUPUY quien fallece en fecha02-03-03.para que transitara con el vehículo ya mencionado por todo el territorio nacional, asi como hacer cualquier tramitación legal, sin limitacion ante los organos competente.
Ahora bien, el artículo 1704 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“… el mandato se extingue: 1°.- Por revocación. 2°.- Por la renuncia del Mandatario. 3°.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. 4°.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador.
De ello infiere que hay causa de extinción del mandato otorgado al ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI, sin embargo el artículo 1705 eiusdem, señala lo siguiente:
“… en los casos indicados en los números 1° y 3° del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario…”.-
Por lo que, habiendo manifestado los padres del ciudadano: CARLOS LEONARDO PARRA DEPIUT ( fallecido ) en el Justificativo de testigos consignado ante este Tribunal, que reconocen lo que alega el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA DEPUY, tio del occiso, asi como que no desean reclamar algun derecho sobre el inmueble referido, considera esta Juzgadora, que a pesar de que tal situación, sobre derechos o renuncia de del mismo sobre el vehículo ya citado, debe dirimirse y tramitarse ante otra competencia, sin embargo se aprecia que el ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI podria continuar poseyendo el vehículo en cuestion , hasta que se finiquite tal, situación, maxime cuando no hay controversia , ni reclamos por parte de los padres del occiso: CARLOS LEONARDO PARRA DEPUY. CON LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE VENDERO TRASPASAR A TERCEROS, EL MENCIONADO VEHÍCULO, YA QUE EL CIUDADANO: RUBEN DARIO PARRA, NO TIENE FACULTAD PARA ELLO.
Así mismo observa esta Juzgadora, que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá los objetos lo antes posible recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser.-
Nuestro más alto tribunal se ha pronunciado de manera constante, pacifica e interrumpida, que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Se encuentra acreditado en autos la buena fe del solicitante en seguir poyendo el vehículo antes descrito, habiendo consignado documentos públicos, que demuestran tal posesion, no existiendo terceros interesados, que refuten dicha situación, ya que por el contrario han manifestado su aceptación en que el misso continue poseyendolo, , ante tales circunstancias, esta Juez en función de Control, que no es más que el fiscalizador del proceso en la fase preparatoria e intermedia y por ende veladora de la constitucionalidad y legalidad, decide que el ciudadano: RUBEN DARIO PARRA URRIBARRI, CONTINUE EN POSESION DE DICHO VEHÍCULO, PUDIENDO TRANSITAR LIBREMENTE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DEBIENDO RESPETAR TAL DECISIÓN , LOS FUNCIONARIOS REPRESENTANTES DE ORGANISMOS POLICIALES, DE TRANSITO Y MILITARES, SO PENA DE SER ENJUICIADOS POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD , CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO PENAL, tal como lo ordena de manera clara y especifica el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Claramente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado de manera constante y reiterada, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridad administrativa de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional y que, una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia Nº 1544 de fecha trece (13) de agosto de 2001).
Por otra lado, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y que el Juez entregará los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Por su parte, jurisprudencia de data mas reciente de nuestra sala constitucional, estableció que quienes pretendan la propiedad sobre el mismo (bien), favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 755 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….” “… la falta de diligencia de diligencia del Ministerio Publico, o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia N°. 1412, de fecha 30-06-05, Sala Constitucional, ponente DR. JESÚS EDUARDO CABRERA).
Ante tales circunstancias, en función controladora de la Constitucionalidad y conforme a lo previsto por el constituyente en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que el ciudadano RUBEN DARIO PARRA URRIBARI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.119, domiciliado en Cabimas jurisdicción del Municipio Cabimas Estado Zulia, plenamente identificado en actas, continue en posesion del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJO CEREZO, MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO 2001, SERIAL MOTOR V 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GW58NA11715427, pudiendo transitar por todo el territorio nacional con el mismo, hasta tanto se tramite lo conduncente y se obtenga la cesion del mismo, o alguna otra figura civilmente por parte de los herederos del ciudadano: CARLOS LEONARDO PARRA DEPUY, ( fallecido), la cual debera tramitar a partir de esta fecha, a los fines de poder hacer entrega definitiva del mismo, en caso de que cumpliese con los requisitos exiguidos por la ley y así se decide.-
D I S P O S I T I V A