REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° y 146°
Maracay 12 de Enero del 2006
CAUSA 8C-7287-05
JUEZ: ABG: MARIELA JIMENEZ GAMBOA
FISCAL NOVENO ABG: ROBERTO ACOSTA
DEFENSOR PUBLICO: ABG PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ
SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Abogado: PEDRO PABLO SANCHEZ MARTINEZ, defensa del ciudadano BETANCOURT DABOIN JONATHAN ALEXIS, recibida en este Tribunal en fecha 09-01-06, en la cual alega que su defendido tiene domicilio fijo, que no tiene medios económicos para huir del país, que el mismo es inocente, que el hecho imputado es producto de una confusión ,estando esta Juzgadora en el tercer para decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 1 0 y 11 fueron días no laborables por ser fin de semana, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones se observa, se pudo verificar que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Acusa a los referidos Acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, PREMEDITACION , previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1, en concordancia, con el articulo 77, ordinal 5, del Código Penal Venezolano,.
Considera esta Juzgadora que a pesar de los señalamientos hecho por la defensa en su escrito , la misma no ha desvirtuado los supuestos por los cuales el Tribunal Cuarto de Control en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, correspondiéndole a este Juzgado, verificar LA CONSTATACIÓN DE LA FLAGRANCIA , es decir ,acerca de la legalidad de la detención ante judicium, si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico , como por ejemplo si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario, la imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos y constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no ha variado con los alegatos que presento la defensa en su escrito de Revisión, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad del ciudadano: BETANCOURT DABOIN YONATHAN ALEXIS y así se decide.