REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° y 146°

Maracay 12 de Enero del 2006



CAUSA 8C-7445-05
JUEZ: ABG: MARIELA JIMENEZ GAMBOA
FISCAL (A) CTAVO ABG: BEATRIZ PRATO
IMPUTADO: GREGORIO ORFILA JOSE INES
DEFENSOR PUBLICO: ABG RAMON JOSE GARCIA LOPEZ
SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Abogado: RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, defensa del ciudadano GREGORIO ORFILA JOSE INES, recibida en este Tribunal en fecha 09-01-06, en la cual alega que su defendido tiene domicilio fijo, a pesar de que en la Audiencia de Presentación, celebrada el día 21-12-05, su defendido no especifico donde residía, consignando, Constancia de Residencia, y de trabajo, que ha su criterio desvirtúa el peligro de fuga. estando esta Juzgadora en el tercer para decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 1 0 y 11 fueron días no laborables por ser fin de semana, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones se observa, que de lo que se desprende del escrito de Solicitud de Medida Cautelar, dicho abogado, consigna, Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa TUNEL S.R.L, de fecha, 07 de Marzo del 2005, sin indicar domicilio de la empresa mencionada, ni numero telefónico, así mismo se consigno Constancia de Residencia emanad de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Macaro, donde se señala, que unos testigos, les consta que la ciudadana: MARGORIS JOSEFINA ORFILA, reside en Barrio El Cipres, Sector El Plan, Nª 63, de esa jurisdicción , a su vez se consigno Constancia de Concubinato, emanada de lamisca prefectura, donde se señalan que los ciudadanos: JOSE INES ORFILA y ELIDA YUNEIDA GARCIA MARTINEZ, conviven desde hace tres años, que de cuya unión han procreado un niño, y que residen en el Barrio El Cipres, sin indicar alguna otra especificación en cuanto a la dirección, aunado al hecho de que la constancia de residencia consignada es de una persona distinta a la del referido imputado.
Así mismo se pudo verificar que la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico, precalifico los hechos imputados como el delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, manifestando la victima, en esa oportunidad que el hecho fue cometido, bajo amenazaza de muerte. esta Acusando al referido imputado por la comisión del delito de ROBO y Lesiones delitos estos previstos y sancionados en el articulo 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano.
Considera esta Juzgadora que a pesar de los señalamientos hecho por la defensa en su escrito , la misma no ha desvirtuado los supuestos por los cuales este Tribunal de Control en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, correspondiéndole verificar LA CONSTATACIÓN DE LA FLAGRANCIA , es decir ,acerca de la legalidad de la detención ante judicium, si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico , como por ejemplo si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario, la imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos y constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no ha variado con los alegatos que presento la defensa en su escrito de Revisión, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad del ciudadano: JOSE INES ORFILA y así se decide.