REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° y 146°
Maracay 13 de Enero del 2006
CAUSA 8C-7455-05
JUEZ: ABG: MARIELA JIMENEZ GAMBOA
FISCAL (A) PRIMERO ABG: GERARDO CAMERO
IMPUTADOS: SUAREZ RODRIGEZ JHOAN DAVID y MARCANO CAÑIZALEZ LUIS JAVIER
DEFENSOR: ABG ELIEZER GUZMAN
SECRETARIA: CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Abogado: ELIEZER GUZMAN LOPEZ, defensa de los ciudadanos SUAREZ RODRIGUEZ JHOAN DAVID y MARCANO CAÑIZALEZ LUIS JAVIER, recibida en este Tribunal en fecha 12-01-06, en la cual alega que en virtud de que el ministerio publico no acudió a la fijación del Acto pautado para el día de hoy como era el Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando esta Juzgadora en el primer día para decidir, tal como lo establece la normativa contemplada en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el día 1 0 y 11 fueron días no laborables por ser fin de semana, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas las presentes actuaciones se observa, que de lo que se desprende del escrito de Solicitud de Medida Cautelar, dicho abogado, alega que por no haber asistido el Fiscal del Ministerio Publico al Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijado en esa oportunidad, solicita se le acuerde dicha medida, considerando que tal alegato no es suficiente para acordar lo peticionado, toda vez que la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, precalifico los hechos imputados como el delito de: Robo Agravado, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, manifestando la victima, en oportunidad de la Audiencia de Presentación de detenidos que dichos imputados fueron los que cometieron el hecho, bajo amenazaza de muerte..
Considera esta Juzgadora que a pesar de los señalamientos hecho por la defensa en su escrito , la misma no ha desvirtuado los supuestos por los cuales este Tribunal de Control en su oportunidad decretó Medida Privativa de Libertad, correspondiéndole verificar LA CONSTATACIÓN DE LA FLAGRANCIA , es decir ,acerca de la legalidad de la detención ante judicium, si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico , como por ejemplo si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento breve u ordinario, la imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos y constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que no ha variado con los alegatos que presento la defensa en su escrito de Revisión, por lo que se considera procedente mantener la medida privativa de libertad de los ciudadanos: SUAREZ RODRIGUEZ JHOAN DAVID y MERCANO CAÑIZALES LUIS JAVIER y así se decide.