REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° Y 146°
Maracay 30 de Enero del 2006

DECISIÓN: DESESTIMACION DENUNCIA

La presente causa N° 8C- 7218-05 fue iniciada en virtud de Denuncia presentada por el ciudadano: LUIS RAMON CRIOLLO, titular de la cedula de identidad Nª 9.647.354, quien manifestó que en fecha 22-07-05, dejo estacionado su vehículo en el estacionamiento de tierra que esta a lado de la Torre Cosmopolitan de esta ciudad, cuando recibió un mensaje de texto el cual lo amenazaba diciendo: “ ya te vas a acordar de mi , ya veras bajando hasta donde se encontraba mi vehículo, percatándose que se encontraba con un daño en el caucho trasero derecho “ habiendo solicitado el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA por considerar que existe un obstáculo para el desarrollo de la acción penal, por quedar inhabilitado para intentar la acción penal..
Para decidir el tribunal observa: Que los hechos narrados podrían configurar el delito el delito de amenazas , previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “ .. el que fuere, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un Daño Grave e Injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado ” Considerando quien aquí decide que tal delito es enjuiciable de instancia de parte agraviada, y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo establece el articulo 28, literal d numeral 4 del COPP para el Ministerio Publico, aunado al hecho de que dicha denuncia no cumple con los requisitos del procedibilidad para intentar la acción penal , toda vez que se requiere que el denunciante interponga Querella en contra de denunciado, siendo que el presente caso no se señala a alguien en especifico, todo lo cual constituye una causa de Desestimación de la denuncia , es por lo que se considera procedente desestimar tal denuncia y devolver las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua. a los fines de su archivo , todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
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