REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
196° Y 145°
Maracay 30 de Enero del 2006

DECISIÓN: DESESTIMACION DENUNCIA
CAUSA N° 8C- 72621-05.

La presente causa N° 8C- 7262-05 fue iniciada en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad NªV-7.189.962, quien manifestó que se encontraban en su casa celebrando el cumpleaños de su esposo. Cuando lanzaron una piedra al techo que es de asbesto, lanzando otras, ocasionando ruptura de siete laminas, siendo que muchas personas reconocieron y dijeron que había sido el ciudadano: ALEXANDER ALBERTO QUINTANA CRISSOLIA, habiendo solicitado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA por considerar que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, puesto que el escrito de denuncia interpuesto se refiere a Daños ocasionados a la propiedad, es por lo que se considera que es un delito enjuiciable a instancia de la parte agraviada.
Para decidir el tribunal observa: Que los hechos narrados podrían configurar el delito el delito de daños,, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, siendo que este delito es de instancia de parte agraviada, constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, tal como lo establece el articulo 28, literal 3 del COPP, por lo que dicha denuncia no cumple con los requisitos del procedibilidad para intentar la acción penal todo lo cual constituye una causa de Desestimación de la denuncia, siendo lo procedente desestimar tal denuncia y devolver las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de su archivo , todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal