REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
195° Y 146°
Maracay, 30 de Enero del 2.006.


CAUSA N°. 8C-7513-06
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La presente causa es seguida en contra de CADIZ GAMEZ ALEXIS MARGARITO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 174 del Código Penal y 17 y 20 de la Ley Especial. Siendo que en la Audiencia de Presentación de Detenido la Décimo Catorce del Ministerio Público solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y la defensa solicitó LIBERTAD.

DE LA SOLICITUD:

La Fiscal del Ministerio Publico, solicitó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, alegando la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el Parágrafo Segundo de dicha norma relativo a la presunción de peligro de de fuga.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

DEL HECHO DELICTIVO: En fecha 29-01-06 a las 14: horas de la tarde , encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Camatagua, recibieron llamada telefónica, de una ciudadana, bastante nerviosa, la cual informó que en el sector La Sabaneta, en un rancho se encontraba un ciudadano armado y tenia secuestrada a su familia, amenazándolos de muerte, estando en el sitio pudieron constatar que n el lugar se encontraba un ciudadano el cual portaba un arma blanca , tipo cuchillo y que tenia secuestrada a su familia y al ver a la comisión policial se torno mas agresivo , al punto de que tomo las bombonas de gas domestico y las abrió amenazando con hacer volar la residencia , logrando hacer salir a los familiares luego de dialogar con el sujeto.
DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, cuando los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, a pesar de la hora, ya que no habían mas personas en ese momento, se considera estando dentro de las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificarla como aprehensión flagrante, encuadrada dentro de una de las situaciones facticas, de tal articulo, la cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar:

…” se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo….; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió….;

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé nuestra Constitución Nacional.

En cuanto a la solicitud de la defensa de la insuficiencia de elementos de convicción ,considera esta Juzgadora que al haber manifestado la propia madre del imputado que esa no era la primera vez que se presentaba esa situación, que era su hijo pero que el consumo de droga lo hacia poner mas agresivo, y que Vivian tanto ella como su hija aterradas de que pudiera llegar a matarlas, ya que vivía amenazándolas de muerte.
DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN:
La Fiscalía consignó Actas de Entrevistas de las ciudadanas: GAMEZ JOSEFINA y de CAMPOS SOLÓRZANO LUIS ANTONIO, en la cual narran los hechos ocurridos.

DEL PELIGRO DE FUGA: En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base a que los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo imputado manifestó al tribunal que no tiene a donde ir, y tampoco tiene trabajo fijo. Por tanto es procedente la medida de privación de libertad e improcedente la sustitución de la misma, requerida por Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado.