REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCYAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 31 de Enero del 2006.
194º y 145º
CAUSA No. 8C-7459-05
JUEZ: ABG. MARIELA JIMENEZ G
SOLICITANTE: ABG: CRISEIDA VAZQUEZ y EDGAR FRANCO
FISCAL 1º /(A) M.P. ABG. GERARDO CAMERO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO DAZA CASTILLO y JAVIER LOPEZ LEAL
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD .ARTICULO 264 DEL COPP.
SECRERARIO: ABG. CRISTINA CASTILLO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ARTICULO 256 ORDINALES 3º 4° Y 8° COPP.
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Vista la solicitud interpuesta por los Abogados CRISEIDA VAZQUEZ y EDGAR FRANCO en su carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE GREGORIO DAZA CASTILLO y JAVIER LOPEZ LEAL, plenamente identificados en autos, en la cual solicita a este Juzgado la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fue decretada en causa signada con el No. 8C-7459-05, por este Juzgado Octavo de Control, en la audiencia de Presentación de Detenidos.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Se evidencia de la revisión de la presente actuaciones, que en fecha 31 de Diciembre del 2005, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de detenidos, en donde fueron presentados por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG: GERARDO CAMERO por ante este Juzgado, precalificando LOS delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 408 y 282 todos del Código Penal, solicitando en esa misma oportunidad se decreta contra de los referidos imputados Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraba llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, decretando este Juzgado ene esa oportunidad Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Juzgadora que no es más que el controlador y fiscalizador del proceso, examinar las circunstancias promovidas en el escrito de solicitud por la defensa para tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo ordena de manera clara y especifica del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligación es la concretización de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la vía de revisión de Medidas Cautelares impuesta al imputado, concretizados en el artículo 264 que prevé: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “ .
La defensa alega en su escrito de revisión que ha sido Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Que no puede servir de base la adopción de una Medida de Privación de Libertad , de anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella, así mismo que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional dado que la denuncia o querella simplemente constituyen medios para trasmitir la noticia criminis al órgano jurisdiccional, solo provocando que se inicie el proceso penal en el cual se verificarán los hechos que constituyen su contenido , por lo que privar de su libertad a sus defendidos, para someterlos a una investigación, vulneraria todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal......que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se interpone la privación preventiva en aquella situación en la que de mantenerse al sujeto en libertad se frustraría la actuación de la Ley por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, , alegando que sus defendidos son los mas interesados en que se esclarezcan los hechos, que están dispuestos a someterse a las condiciones que imponga este Tribunal,, para el ejercicio y goce de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que los mismos no representan obstáculos para el proceso ni se puede pensar en un peligro de fuga, ya que los mismos tiene sus negocios , domicilio e interés familiar dentro de la Jurisdicción del estado Aragua, anexando documentación amplia y suficiente a los fines de surtir los efectos lesgale.
La defensa invoca ante este Tribunal el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , a favor de sus representados, basándose en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, así mismo inserta en su escrito constancias de residencia de su madre, así como Acta de Nacimiento donde consta tal vinculo, Constancia de buena conducta y de trabajo de los referidos imputados, así como recibos de servicios públicos del inmueble fijado como sus residencias, que efectivamente hacen presumir que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En lo trascrito se observa claramente, que en ellas coinciden en reconocer la necesidad de restringir la libertad solamente en los casos excepcionales y de extrema urgencia conocidas hoy, de conformidad con los artículos 251 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , aunado a que la Fiscalia Primera del Ministerio Publico hasta la presente fecha no ha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal formal Acusación en contra de los ciudadanos: DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO y LOPEZ LEAL JAVIER ERICGUZME, tal como se evidencia de constancia dejada por este Tribunal, la cual consta en la presente causa, según información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo, siendo la fecha de presentación de detenidos el día 31-12-05.
En el presente caso quien aquí decide, estando en el tercer día para decidir tal como lo establece la ley, debido que el día 27-01-06, no hubo despacho, por ser la Apertura del Año Judicial 2006, 28 y 29 días Sábado y Domingogo, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia , a pesar de que este Tribunal por solicitud fiscal, fijo en dos oportunidades Reconocimiento en Rueda de Individuos, los testigos de la Fiscalia no comparecieron al acto, ni a la celebración de la Audiencia de Presentación, celebrada el día 31-12-06 , evidenciándose de lo consignado por la defensa como son 1- Copia Certificada de Acta de Matrimonio , emanada del Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere , del Municipio Mariño, donde se certifica el matrimonio entre los ciudadanos: CARMEN JULIA ALBERT cédula de identidad N°V-7.237.225, quien es hija de: FREDY HERRERA y MERCEDES ALBERT y JOSE GREGORIO DAZA, cedula de identidad N°V-12.853.469. fecha de nacimiento 14-06-71, hijo de PEDRO MARIA DAZA y MARITZA DE DAZA CASTILLO. 2- Recibo de Hidrocentro a nombre de MERCEDES ALBERT, señalando como dirección: SIMON BOLIVAR, CALLE 10, SALIENDO HACIA AV: 01 # 28 y Contrato de Servicio de Luz Eléctrica ( ELECENTRO ) a nombre de ALBERT JIMÉNEZ Mercedes, señalándose como dirección: CALLE 10, Nro 28 BARRIO SIMON BOLIVAR. 3.-Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere, certificando que la ciudadana: CARMEN JULIA ALBERT, cedula de identidad N° V-7.237.225. En cuanto al imputado: LOPEZ LEAL JAVIER E, la defensa consigna : Copia de Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Aragua, donde se certifica que el ciudadano: SERGIO HERIBERTO LOPEZ, presento como a su hijo de nombre JAVIER HERIGURMET, reconociéndolo, asi como se deja constancia que es hijo de la ciudadana: ISIDRA MARIA LEAL MENDEZ. 2.- Los cuales acreditan que la ciudadana: CARMEN JULIA ALBERT, ya identificada esposa del imputado JOSE GREGORIO DAZA CASTILLO, reside en la dirección CALLE 10, Nro 28, SIMON BOLIVAR, EL MACARO, asi miso se señala______
Es de recalcar que el juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio PRO LIBERTATIS, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.................................”.
Ahora bien verificando este Tribunal que han transcurrido TREINTA (30) días desde la fecha desde que fueron presentados los referidos imputados a este Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya presentado Acusación, tal como lo prevé el segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que con respecto al articulo 243 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Estado de Libertad, el cual se relaciona con los artículos 8 y 9 ejusdem, destacándose la Presunción de Inocencia, lo que conlleva a la procedencia de imponerle a los mismos lo solicitado, a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º, y 8º de la Norma Adjetiva Penal, las cuales se traducen en la presentación Periódica de cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición ausentarse de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin previa autorización de este Juzgado y la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , comprometiéndose a comparecer las veces que lo requiera este Tribunal, ya que en caso de incomparecencia de parte de los referidos imputados, sin justificacaión se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Juzgado en esta fecha, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De todo lo antes trascrito esta Juez considera que al imponer a los imputados JAVIER ERICGURME y JOSE GREGORIO DAZA CASTILLO, de una Medida Cautelar Sustitutiva se puede obtener la finalidad del proceso, sin que ello signifique quitarle al hecho el carácter grave del mismo y que se presumen que los imputados cumplirá con los actos procésales.