REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
Maracay, 11 de ENERO de 2006.
AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, del imputado: CRUZ MORENO ARGENIS, a quien le imputó la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la contra la Violencia de la Mujer y la Familia; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ut supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que se adhirió la defensa; acotando que su defendido se compromete y quiere el bienestar de su hija; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Público) DOMINGO NARANJO; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado: CRUZ MORANO ARGENIS ENRIQUE, venezolano, natural de Maracay, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.765.224 y residenciado en Sector 6, UD-9, apto 00-02, Urbanización Caña de Azúcar Estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la contra la Violencia de la Mujer y la Familia; es por ello que considera ajustada a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Vindicta Pública por no existir suficientes elementos, lo cual requiere ser investigado, no obstante se hace necesario imponerle tal medida a fin de garantizar su comparecencia al presente proceso; y por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: CRUZ MORENO ARGENIS ENRIQUE, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º, 6º y 9º eiusdem, consistente en: que deberá presentarse cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la casa de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima y debe devolver a la niña menor a su madre, en virtud del interés superior del niño SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.- Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (A) SECRETARIO (A),
ABG. _____________________
Causa N° 9C-6880-05.