REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 11 de ENERO de 2006.
195° y 145°

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación que en condición de detenidos hiciera el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YURY RODRÍGUEZ, del imputado: DEUSCH SIRA LUIS MIGUEL, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y 277 del CÓDIGO PENAL; en perjuicio de GONZÁLEZ LABRADOR CRISTIAN ARMANDO; ante éste tribunal, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que no adhirió la defensa, acotando que quien portaba el arma era el adolescente, quien fue presentado ayer por los mismos delitos; que no hay testigos del hecho, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código orgánico Procesal Penal, de igual forma requiere copias de las actuaciones; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de un Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; quien estuvo asistido por su Abogado Defensor JOSÉ GREGORIO ROSSI; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

Se evidencia que en fecha: 9-01-06, se efectuó procedimiento realizado por el funcionario CABO SEGUNDO (PA) PÉREZ GEILER, quien entre otras cosas expone: “Siendo las siete horas de la noche... en esta misma fecha... en la Comisaría de la Urbanización El Centro, que en la Avenida Aragua en el centro Comercia Los Jardines, a la altura de la Panadería Mara se habían robado un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color beige... procedimos a realizar un recorrido por la zona cuando en la avenida principal del barrio San Ignacio cruce con calle zamora me interceptó un ciudadano bastante alterado quien me indicó que le acababan de roba de robar un vehículo centery de color gris, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego... iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura en la avenida Mariño frente del cementerio la primavera donde el ciudadano que iba de pasajero en el vehículo efectuó tres detonaciones presuntamente por un arma de fuego, logrando que se detuvieran en la avenida mariño frente al supermercado Mariño... los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: Rafael Ramón Ramos... y Luis Miguel Sira...”

En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribunal la acoge, por estar subsumidos dentro de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal al imputado de autos. Asimismo, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, el cual esta acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- DEL ACTA POLICIAL, de fecha 09-01-06, realizada por el funcionario CABO SEGUNDO (PA) PÉREZ , en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las siete horas de la noche... en esta misma fecha... en la Comisaría de la Urbanización El Centro, que en la Avenida Aragua en el centro Comercia Los Jardines, a la altura de la Panadería Mara se habían robado un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color beige... procedimos a realizar un recorrido por la zona cuando en la avenida principal del barrio San Ignacio cruce con calle zamora me interceptó un ciudadano bastante alterado quien me indicó que le acababan de roba de robar un vehículo centery de color gris, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego... iniciando la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura en la avenida Mariño frente del cementerio la primavera donde el ciudadano que iba de pasajero en el vehículo efectuó tres detonaciones presuntamente por un arma de fuego, logrando que se detuvieran en la avenida mariño frente al supermercado Mariño... los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: Rafael Ramón Ramos... y Luis Miguel Sira...”.- (F.3) 2.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 09-01-06, realizada por GONZÁLEZ LABRADOR CRISTIAN ARMANDO, se presentó de forma voluntaria una persona, quien expone: “El día de hoy aproximadamente alas... me encontraba estacionado en la Avenida Aragua frente al Edificio El Mirador mientras esperaba a un amigo y a los pocos minutos llegan dos jóvenes a pie, uno de ellos vestía pantalón beige y una franela roja, y el otro vestía pantalón blue jeans y franela marrón con azul, quien tenía un arma de fuego color plateado, quienes se acercaron a mi vehículo, del lado del copiloto y me encañonan y me obligan a bajarme y que les entregue mi carro chevrolet, modelo century, año 88, color gris, placas XJP467, a lo que accedo para evitar que me hicieran daño, abordando ellos el vehículo y toman la calle principal de San Ignacio y comienzo a correr detrás del carro pidiendo ayuda y en ese momento pasan varios funcionarios policiales motorizados a quienes les informo lo sucedido, montándome en la moto del funcionario supervisor... comenzando la persecución dándoles alcance en la Avenida Mariño... donde uno de los sujetos comienza a disparar desde el interior del carro contra los funcionarios... logrando detener el vehículo...” (F. 4) 3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09-01-06, a la ciudadana: LEYDA CAROLINA RENGIFO MORA, quien expone: “En el día de hoy... me encontraba saliendo del mercado “Mariño” cuando vi a dos jóvenes uno de ellos vestía una chemise de color rojo que conducía un vehículo century, color gris, y el otro joven que vestía chemise rojo quien les disparaba a los funcionarios policiales motorizados quienes les pedían que se detuvieran haciendo caso omiso a las ordenes de los funcionarios y debido al tráfico no lograron seguir huyendo, momento en el cual fueron bajados del vehículo y aprehendidos por los funcionarios policiales...” 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09-01-06, al ciudadano: CARLOS EDUARDO RENGIFO MORA, donde deja constancia de los siguiente: “El día de hoy... me encontraba saliendo del mercado con mi hermana Leyda cuando vi a dos jóvenes uno de ellos vestía una chemise de color rojo que conducía un vehículo century, color gris, y el otro joven que vestía chemise rojo quien les disparaba a los funcionarios policiales motorizados quienes les pedían que se detuvieran haciendo caso omiso a las ordenes de los funcionarios y debido al tráfico no lograron seguir huyendo, momento en el cual fueron bajados del vehículo y aprehendidos por los funcionarios policiales...”

Con dichos elementos de convicción se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 09-01-06, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado: DEUSCH SIRA LUIS MIGUEL, fue corroborado con lo dicho por los testigos; elementos estos que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Asimismo, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, el cual se presume en virtud de que la pena a imponer a los imputados en la presente causa excede de diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización, ya que el imputado puede influir en los testigos para obstaculizar la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se cumpliría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 eiusdem.

Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: Que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEUSCH SIRA LUIS MIGUEL, quién es venezolano, natural de Maracay, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.753 y residenciado en Barrio Santa Rosa, Avenida Ayacucho Nº 37 Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y agravantes del artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor. Se deja constancia de que la calificación jurídica se acoge parcialmente por cuanto al arma de fuego le fue decomisada al adolescente, desestimando el porte ilícito SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de tres años. TERCERO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. __________________
Causa N° 9C-6881-05.