REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL. Maracay, 12 de Enero de 2.006
195° y 145°
CAUSA N°: 9C-6726/05
JUEZ: ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
SOLICITANTE: ABG. FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA.
IMPUTADO: IRIARTE YOLANDA ALICIA, TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS LARA IRIARTE JHON ALEXANDER Y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT.
DECISION: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito presentado por la ABG. FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA, con el carácter de defensor del imputado: IRIARTE YOLANDA ALICIA, TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS LARA IRIARTE JHON ALEXANDER Y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, signada con el N° 9C-6726/05 (nomenclatura de este despacho), en donde solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: EL Juzgado Tercero de Control, decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: IRIARTE YOLANDA ALICIA, TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS LARA IRIARTE JHON ALEXANDER Y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT, por encontrarse acreditados los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en los actuales momentos considera éste juzgado que no se encuentran desvirtuados los mismos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 Eiusdem.
SEGUNDO: Observa este tribunal que la presente causa se encuentra en la etapa intermedia, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación ha encontrado elementos suficientes para mantener la precalificación dada a los hechos en la audiencia especial de presentación, presentando en consecuencia el acto conclusivo correspondiente en contra de los imputados de autos, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado por el Artículo 31 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observando este Tribunal que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Especial para oír al imputado es la misma que presentó en el escrito acusatorio, siendo próximamente la ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar la oportunidad para admitir total o parcialmente o por el contrario no admitir la acusación presentada, tomando siempre lo alegado por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ABOGADO FERNANDO SÁNCHEZ GUAITA a favor de los imputados: IRIARTE YOLANDA ALICIA, TALLAFERRO GUTIERREZ JUAN CARLOS, LARA IRIARTE JHON ALEXANDER Y GUERRERO IRIARTE OSMER ARNELIT. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL (A) SECRETARIO (A),
ABG. _________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL (A) SECRETARIO (A),
CAUSA N° 9C-6726-05
DMS.