REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 16 de Enero de 2006.
194° y 146°

CAUSA N° 9C-511-01
DECISIÓN: IMPRODEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud del ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita lamisca a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.


EL SECRETARIO
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL secretario,


9C-511-01.
DMS.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 16 de Enero de 2006.
194° y 146°

CAUSA N° 9C-511-01
DECISIÓN: IMPRODEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud del ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita lamisca a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.


EL SECRETARIO
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL secretario,


9C-511-01.
DMS.



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EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 16 de Enero de 2006.
194° y 146°

CAUSA N° 9C-511-01
DECISIÓN: IMPRODEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud del ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita lamisca a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.


EL SECRETARIO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
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Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud del ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita lamisca a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.


EL SECRETARIO
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En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL secretario,


9C-511-01.
DMS.



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194° y 146°

CAUSA N° 9C-511-01
DECISIÓN: IMPRODEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud del ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita lamisca a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.


EL SECRETARIO
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9C-511-01.
DMS.



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194° y 146°

CAUSA N° 9C-511-01
DECISIÓN: IMPRODEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud del ciudadano imputado WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita lamisca a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
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194° y 146°

CAUSA N° 9C-511-01
DECISIÓN: IMPRODEDENCIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a pesar de habérsele solicitado información en varias oportunidades, a fin de que informen que fiscal del proceso conoce de la presente causa. Ahora bien, siendo que la información requerida no es óbice para resolver la presente solicitud y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, es por lo que se procede a resolver la misma en los siguientes términos: Vista la solicitud de los ciudadanos abgs. WILLIAMS JOSÉ REYES, asistido por los ABOGADOS ANA MILAGROS DUEÑEZ SEGNINI, MANUEL ZAVALA ESCOBAR Y EDGARDO PÁRRAGA, en sus caracteres de Defensores Privados del imputado de autos, mediante la cual solicita este tribunal el Sobreseimiento de la Causa, fundado en el ordinal 4°, en razón de que su defendido nunca le fue dictada privación judicial preventiva de libertad ni se trató de un delito flagrante; éste Juzgado para decidir observa que una vez revisados los libros llevados por este despacho, se constató que a la presente fecha el Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa a favor del imputado supra mencionado; es por ello que no le es dado a esta juzgadora decretar resolución alguna a cerca del sobreseimiento de la causa, sin el previo pronunciamiento de la vindicta pública. En consecuencia, es por lo que este tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la Causa en aras de preservar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 eiusdem y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a fin de que remita la misma a la fiscalía del proceso correspondiente. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO.


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