REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL

Maracay, 21 de ENERO de 2006.
194° y 145°


AUTO DE LIBERTAD PLENA


Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. BÁRBARA MACCHIA, de los imputados: JOSÉ NIEVES, JOSÉ DELFÍN DAZA, GIOVANIS BLANCO PEÑA y LUIS ALBERTO CASTILLO, a quienes les fue solicitada Libertad Plena por cuanto no existe relación de causalidad entre las actas policiales y lo que se imputa; en consecuencia este tribunal le advirtió de sus derechos a estar asistidos de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra y estuvo asistido por el Defensor Público Abg. EMILY REBOLLEDO quien se adhirió a la solicitud requerida por la Vindicta Pública; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe relación de causalidad en los hechos que se imputan a los justiciables, dada las contradicciones existentes en las actas que los hace incosistentes y por cuanto no se reúnen los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta juzgadora correspondiéndole velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y en nuestra Carta Magna, estima que se le ha cercenado su Derecho a la Libertad, tutelado constitucionalmente, circunstancias estas que toma en consideración quien aquí decide para otorgar la libertad Plena de los ciudadanos: JOSÉ REBOLLEDO, GIOVANIS JOSÉ BLANCO, LUIS ALBERTO CASTILLO y JOSÉ DELFÍN DAZA, ampliamente identificados en autos y así se decide.-

Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos: JOSÉ NIEVES REBOLLEDO, venezolano, de Maracay, nacido el 17-12-73, de 32 años de edad, plomero, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.441, JOSÉ DELFÍN DAZA, venezolano, de Maracay, nacido el 22-07-81, de 24 años de edad, Técnico Medio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.300 y residenciado en El limón Urbanización eEl Paseo Bloque 09 apto 02-02, GIOVANIS BLANCO PEÑA, venezolano, de Margarita, nacido el 24-08-85, de 21 años de edad, estilista, titular de la cédula de identidad Nº 18.554.799 y residenciado en Urbanización San isidro, calle 04 Nº 05 y LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, de Maracay, nacido el 08-05-83, de 23 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.205.743 y residenciado en Avenida 10 de Diciembre casa Nº 56 Barrio EL Carmen Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se insta al Ministerio Público a que se aperture la correspondiente investigación por los hechos denunciados por los imputados y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _______________________

Causa N° 9C-6884-05