REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

Maracay, 21 de ENERO de 2006.

AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YOLI TORRES, del imputado: RENZO TORRES, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y para los ciudadanos: LUIS VIELMA y JUAN SUÁREZ, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º, a favor del ut supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, así como se fije el respectivo reconocimiento en rueda de individuos, solicitudes estas a las que se adhirió la defensa; señalando el Abg. Barreto que solicita la libertad plena del mismo, no se le incautó evidencia de interés criminalistico y se le detuvo en su casa, en el mismo orden de ideas expone el Abg. Victor Briceño que: precisa que al folio 02, se aclara que a su defendido no se le incautó nada, requiriendo la libertad plena en su defecto una medida menos gravosa, por último el Abg. Leonel Lanz indica que contra su defendido no hay ningún indicio, cierto o verdadero que lo vincule con los hechos, por lo que solicita la libertad plena del mismo, en su defecto una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 1º; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Privado) LUIS BARRETO y VICTOR BRICEÑO; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados: RENZO TORRES, venezolano, natural de Maracay, de 19 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad Nº 22.284.540 y residenciado en Urb. Caña de Azúcar Bloque 03, piso 01, apto 03, JUAN RAMÓN SUÁREZ, venezolano, natural de Maracay, nacido el 28-12-81, de 24 años de edad, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº 15.076.845 y residenciado en Calle Pichincha Norte, Sector La Democracia casa Nº 136, y LUIS EMIRO VIELMA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01-06-87, de 18 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.853.317 y residenciado en Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque 04, apto 02-05; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y para los ciudadanos: LUIS VIELMA y JUAN SUÁREZ, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial; es por ello que considera ajustada a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Vindicta Pública por no existir suficientes elementos, lo cual requiere ser investigado, no obstante se hace necesario imponerle tal medida a fin de garantizar su comparecencia al presente proceso; y por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: RENZO TORRES, JUAN RAMÓN SUÁREZ y LUIS EMIRO VIELMA, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º eiusdem, consistente en: que deberá presentarse cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de 2 fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito, así como también la no imposición de los fiadores, toda vez que su otorgamiento no es desproporcionado a los delitos que se le imputan TERCERO: Se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día Martes, 24-01-06 a las 11:00 am. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.- Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________

Causa N° 9C-6889-06.