REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

Maracay, 21 de ENERO de 2006.

AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, de los imputados: MARTÍNEZ MORALES IVOR ALONZO, OLIVO TORREALBA ROUGGLI y FLORES YOSMAR, a quienes les imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º y 6º, a favor del ut supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento abreviado para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que se adhirió la defensa; acotando que solicita la libertad plena para los ciudadanos Olivo Roogli y Yormar Flores, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que los vincule con el hecho, son trabajadores de la empresa en relación al ciudadano Ivor Martínez se adhiere a la solicitud fiscal; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Público) ELIMAR PRADO; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados: IVOR MARTÍNEZ, venezolano, natural de Montalban, nacido el 28-08-80, 25 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.007.151 y residenciado en Calle Salín, con avenida Araguita, casa S/N Montalban Valencia, OLIVO ROUGGLI, venezolano, de Villa de Cura, nacido el 13-07-75, de 30 años de edad, casado, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 11.685.823 y residenciado en Hacienda El Ancón, casa S/N Barrio Las Mercedes Villa de Cura y YOSMAR FLORES, venezolano, de Caracas, nacido el 18-03-69, de 36 años de edad, casado, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 10.756.779 y residenciado en Turmero, Rosario de Paya, casa Nº 05, calle Nº 10 Estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; es por ello que considera ajustada a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Vindicta Pública por no existir suficientes elementos, lo cual requiere ser investigado, no obstante se hace necesario imponerle tal medida a fin de garantizar su comparecencia al presente proceso; y por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: IVOR MARTÍNEZ, OLIVO ROUGGLI y YOSMAR FLORES, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º eiusdem, consistente en: que deberá presentarse cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos SEGUNDO: Se niega la solicitud de libertad plena requerida por la defensa a favor de los imputados Olivo Ruggli y Yosmar Flores, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible que requiere ser investigado y suficientes elementos de convicción en contra de los mismo TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por representante de la vindicta pública.- Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente Fiscalía de origen. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________

Causa N° 9C-6891-06.