REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
Maracay, 21 de ENERO de 2006.
195° y 145°
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la presentación que en condición de detenidos hiciera el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YOLI TORRES, del imputado: GARCÍAS SÁNCHEZ ALEXANDER JOSÉ, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL; en perjuicio de MALAVE OLIVO UZIEL ABRAHAN; ante éste tribunal, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado de las contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que no adhirió la defensa, acotando que en el presente caso no fue incautada arma alguna y no existen suficientes elementos de convicción por lo cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de un Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; quien estuvo asistido por su Abogado Defensor ELIMAR PRADO; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
Se evidencia que en fecha: 20-01-06, se efectuó procedimiento realizado por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) SAEZ SERAFÍN, quien entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente... las dos y media horas de la mañana... encontrándome de recorrido en labores de supervisión del patrullaje... específicamente por el Terminal de Pasajeros, avistamos a un ciudadano que iba en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darla la voz de alto, portando el mismo por proseguir en marcha, practicando su detención, quedando identificado como MALAVE OLIVO UZIEL ABRAHAM... quien me notificó que un sujeto con las características similares al detenido por la comisión policial le había despojado de sus pertenencias portando un arma de fuego, cuando laboraba como taxista en su vehículo... y había salido corriendo hasta el terminal de pasajero... quedando identificado como GARCÍAS SÁNCHEZ ALEXANDER JOSÉ...”
En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este tribunal la acoge, por estar subsumidos dentro de los tipos penales atribuidos por la representación fiscal al imputado de autos. Asimismo, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, el cual esta acreditado con los siguientes elementos de convicción: 1.- DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 20-01-06, realizada por el funcionario SUB INSPECTOR (PA) SAEZ SERAFÍN, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente... las dos y media horas de la mañana... encontrándome de recorrido en labores de supervisión del patrullaje... específicamente por el Terminal de Pasajeros, avistamos a un ciudadano que iba en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darla la voz de alto, portando el mismo por proseguir en marcha, practicando su detención, quedando identificado como MALAVE OLIVO UZIEL ABRAHAM... quien me notificó que un sujeto con las características similares al detenido por la comisión policial le había despojado de sus pertenencias portando un arma de fuego, cuando laboraba como taxista en su vehículo... y había salido corriendo hasta el terminal de pasajero... quedando identificado como GARCÍAS SÁNCHEZ ALEXANDER JOSÉ...”.- (F.2) 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-06, realizada al ciudadano: MALAVE OLIVO UZIEL ABRAHAM, se presentó de forma voluntaria una persona, quien expone: “Es el caso que el día de hoy, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, me encontraba trabajando como taxista, en la avenida Constitución c/c avenida Bermúdez, cuando de pronto se montó un ciudadano, vestía pantalón bleu jeans, camisa azul claro, tipo guayabera, contextura delgado, piel morena, corte cabello bajo, color negro, quien me dijo que lo llevara hasta el zoológico, a una cuadra de haberse montado, me sacó un arma de fuego, y me dijo que le diera el dinero, logrando despojarme de la cantidad de 70.000 Bs, y me dijo que me iba a matar, empezamos a forcejear y disparó dos veces rompiéndome el vidrio del carro, el carro impactó contra una casa, ocasionándome una herida cortante en la mano izquierda y este sujeto sale del carro, y me apuntó y me dijo y ahora, logrando disparar nuevamente, pero el arma no tenía más balas, salió corriendo hacía la parte trasera del terminal...” (F. 3)
Con dichos elementos de convicción se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 20-01-06, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado: GARCÍAS SÁNCHEZ ALEXANDER JOSÉ, fue corroborado con lo dicho por al víctima; elemento este que esta juzgadora considera suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Asimismo, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, el cual se presume en virtud de que la pena a imponer a los imputados en la presente causa excede de diez (10) años en su límite máximo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización, ya que el imputado puede influir en los testigos para obstaculizar la investigación, modificando o destruyendo los elementos de convicción y con ello no se cumpliría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Artículo 252 eiusdem.
Por tales motivos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: PRIMERO: Que acreditados los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GARCÍA SÁNCHEZ ALEXANDER JOSÉ, quién es venezolano, natural de Guárico, de 26 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.647 y residenciado en Vía La Julia, Urbanización La Magdalena, calle Nº 07, casa Nº 38 Estado Aragua; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, éste Tribunal la niega por los motivos antes expuestos y por ser la misma improcedente de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer excede en su límite máximo de tres años. TERCERO: Califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. __________________
Causa N° 9C-6892-05.