REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Maracay, 24 de Enero de 2006.
195° y 145°
CAUSA N° 9C-425-01
DECISIÓN: DECRETO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra el imputado EDGAR ALEXANDER LINARES Y MAGALY COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que al imputado , en fecha 27-03-00 le fue ratificada la Requisitoria librada por el extinto Juzgado 4° Penal de este estado el 20-09-95 y hasta la presente fecha no se ha materializado dicha orden ni el mismo no ha comparecido lo cual esta evidenciado en autos; y en lo que respecta a la imputada MAGALY COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 12-04-00.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que en fecha 08-03-01, la fiscalía presentó acto conclusivo por ante este tribunal y se le dio entrada a la presente causa y en consecuencia se fijó el día 20-04-01 para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Asimismo, se evidencia que la celebración de la referida audiencia preliminar ha sido diferida en SIETE (07) oportunidades, por la incomparecencia del imputado de autos, evidenciándose en las presentes actuaciones que el mismo no ha comparecido a los actos del proceso, sustrayéndose al mismo y ocasionando con ello una dilación en la presente causa.
CUARTO: Ahora bien, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por este tribunal; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la correspondiente audiencia; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER LINARES Y MAGALY COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; EDGAR ALEXANDER LINARES Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.169.285, de 33 años, HIJO DE Pedro Mosqueda y Gisela Josefina Linares y residenciado en SECTOR BELLA CAGUA, CALLE ALBERTO CARNEVALLI N° 32-03, CAGUA ESTADO ARAGUA; Y MAGALY COROMOTO RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.341, de 45 años, hija de Beatriz García y Arcadio Rodríguez y residenciado en CALLE DOÑA MENCA DE LEONI N° 38-01, BARRIO GUILLEN DE CAGUA ESTADO ARAGUA; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL SECRETARIO,
ABG. ROLDAN TORRES
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
Causa N° 9C-425-01.
DMS.