REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL
195º y 145º


Maracay, 24 de ENERO de 2006.-


Vista la Audiencia Especial realizada en fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2006, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBALDO RONDÓN, solicita a este Tribunal Noveno de Control se fijara la audiencia respectiva para oír al imputado y a las partes y se decretara la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; conforme al artículo 256 ordinal 3º, en relación al artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra Mujer y La Familia, consistente en que se le prohíba acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y de estudio y se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, en la persona del ciudadano: VICTOR MANUEL TERÁN, a quien le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia en perjuicio de la ciudadana: YRAIMA FELICIA URBINA SULBARAN, solicitudes estas a las que se adhirió la defensa; acotando que se tome en consideración que se trata de un grupo familiar que tienen una hija en común de ocho años, además que su defendido es vecino de la ciudadana Yraida; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Privado) WILLIAM VIVAS; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado: VICTOR MANUEL TERÁN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.927.780 y residenciado en Sextor 8, vereda 26, casa Nº 22 Urbanización Caña de Azúcar Estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: prohibición de acercamiento del ciudadano: VICTOR MANUEL TERÁN, a la víctima a su lugar de residencia y de trabajo, sion menoscabo del derecho que le corresponde de visitar a su menor hija, de igual forma se insta al ciudadano VICTOR MANUEL TERÁN, a suministrar la respectiva pensión de alimentos a su menor hija y las presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente a los fines de que aperture juicio oral y público. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.- Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _______________________

En esta misma fecha se dictaron los oficios correspondientes.-
EL (A) SECRETARIO (A)

CAUSA N° 9C-5897-05.-
DMS.