REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Maracay, 24 de Enero de 2006.
194° y 145°
CAUSA N° 9C-6140-05.
DECISIÓN: DECRETO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra los imputados REQUENA COELLAR RORI HENGERBER Y FARFAN YRIGIYEN ARTURO BLAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que a los imputados de autos les fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Control que conoció de la presente causa en fase de investigación.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que en fecha 16-09-05, la fiscalía presentó acto conclusivo por ante este tribunal y se le dio entrada a la presente causa y en consecuencia se fijó el día 18-10-05 para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: Asimismo, se evidencia que la celebración de la referida audiencia preliminar ha sido diferida en tres (03) oportunidades, por la incomparecencia del imputado de autos, dado que se evidencia en autos que los mismos cambiaron de residencia sin haber informado al tribunal de tal cambio; ante tal circunstancia este tribunal toma en consideración el Artículo 251 Páragrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir a cerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias … (… Omissis …) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado …”
De la transcripción del artículo supraindicado, esta juzgadora infiere que ante la falta de actualización del domicilio de los imputados en el caso que nos ocupa, constituye una presunción de Peligro de Fuga, evidenciándose con ello que están sustrayéndose del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
CUARTO: De igual manera, con respecto a lo antes planteado esta juzgadora también debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el tribunal correspondiente; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra transcrito, del cual se colige que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley.
En razón de lo anterior, es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano REQUENA COELLAR RORI HENGERBER Y FARFAN YRIGIYEN ARTURO BLAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del imputado: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.137.284, de 31 años, y residenciado en Urbanización Piñonal calle Anibal Paradisi N° 151 Maracay estado Aragua; Y FARFAN YRIGIYEN ARTURO BLAS JOSÉ LUIS AGUILERA LEÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.230.007, de 43 años, y residenciado en sector 3, vereda 56, casa N° 06, Maracay estado Aragua; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. Lesbia Nairibes Luzardo

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,
Causa N° 9C-6140-05.