REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

Maracay, 31 de ENERO de 2006.

AUTO DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación ante este tribunal que en condición de detenido hiciera el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, del imputad: APONTE NÉSTOR JOSÉ, a quien le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicitó se acordara una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º, a favor del ut supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por parte del mismo. También solicito el procedimiento ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas, solicitudes estas a las que se adhirió la defensa; acotando que, pide le sean practicada a su defendida los exámenes pertinentes; en consecuencia el imputado de autos fue advertido de sus derechos a estar asistido de Abogado y, de declarar y en caso de abstenerse, su negativa no será tomada en su contra; estuvo asistido por su Abogado Defensor (Público) CARMEN RUEDA; y una vez oídas todas las partes éste Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado: APONTE NÉSTOR JOSÉ, venezolano, natural de Maracay, de 46 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.226 y residenciado en Barrio Santa Rosa, Calle Ayacucho Segunda Nº 35 Maracay Estado Aragua; por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, acogiendo esta juzgadora la precalificación fiscal dada a los hechos la cual es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por ello que considera ajustada a derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Vindicta Pública por no existir suficientes elementos, lo cual requiere ser investigado, no obstante se hace necesario imponerle tal medida a fin de garantizar su comparecencia al presente proceso; y por cuanto no se cumple con el supuesto contenido en el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga y Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad; es por lo que este Tribunal Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: APONTE NÉSTOR JOSÉ, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3º eiusdem, consistente en: que deberá presentarse cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se acuerda la practica de los exámenes conforme al artículo 75 y 105 de la Ley Especial TERCERO: Se niega la libertad plena requerida por la defensa, toda vez que estamos ante la presencia de un hecho punible que requiere ser investigado, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar quye el mismo es autor del hecho que se le imputa.- CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por representante de la vindicta pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.- Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _____________________

Causa N° 9C-6898-06.