REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO Nº: AP41-U-2004-000247 SENTENCIA Nº 1. 028.-
Vistos, con el sólo Informe de la Representante del Fisco Nacional.
En horas de Despacho del día veintiuno (21) de Septiembre de 2.004, el ciudadano Ángel Martínez Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 6.512.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.910, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2078, de fecha quince (15) de Abril de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto declararon sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-3-02-000439, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la que se le impuso multa por la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil (Bs. 288.000,00); como consecuencia de presentar en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº 160, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.995, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período 04/1.999.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el NºAP41-U-2004-000247, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 35, 36, 39 Y 40, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 202, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, el once (11) de Marzo de 2.005, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de once (11) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y en horas de Despacho del día once (11) de Marzo de 2.005, se dijo "VISTOS".
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, por cuanto la misma incumplió lo dispuesto en la Resolución Nº 160, de fecha 09/10/1.995, ya que presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período 04/1.999, en un lugar distinto al indicado en la misma; imponiéndole multa por la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil (Bs. 288.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1.994.
Contra la Resolución antes identificada, el ciudadano Ángel Martínez Graterol, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual solicitaba la nulidad de la Planilla de Liquidación, supra identificada, por cuanto a su decir, el mensajero de la empresa había presentado dentro de la oportunidad legal y en el lugar establecido en la Resolución Nº 160, de fecha 09/10/1.995.
En fecha quince (15) de abril de 2.004, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Agustín Figueredo, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, por cuanto para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, es decir, error de hecho y de derecho excusable, éstos deben ser fehacientemente demostrado, no basta con alegarlos, aunado al hecho de que la contribuyente no consignó a los autos ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar la actuación que dio origen a la Planilla recurrida.
La contribuyente disiente del resultado que arrojó el Recurso Jerárquico, y en consecuencia, ejerce en contra de el acto administrativo objeto de la presente litis, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando que presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en forma temporánea y correcta, ya que la misma fue presentada en la oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Avenida Diego Cisneros o Principal de los Ruices, tal y como lo indicaba la Resolución Nº 160, de fecha 09/10/1.995, lo cual puede evidenciarse tanto de la copia de la Planilla forma 30, contentiva de la declaración antes mencionada, como de la certificación expedida por el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 28/05/1.999.
En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, la sola afirmación del interesado o recurrente, no basta para demostrar que ha incurrido en un error de hecho o de derecho excusable, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte procedente, asimismo expone que, la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que lo favoreciera, por cuanto la sola certificación expedida por la entidad bancaria, es prueba de que el mensajero de la empresa presentó la declaración indicada en ese banco, el día 28/05/99, no obstante, no evidencia el error invocado, siendo en consecuencia, insuficiente para comprobar la excusabilidad del error. Por último, solicita que el presente recurso sea declarado totalmente sin lugar.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En lo que respecta al alegato de la contribuyente en el que manifiesta no ser merecedora de la sanción impuesta, en virtud de haber presentado la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del lapso legal y de manera correcta.
Cursa al folio 17 del expediente, copia fotostática de la Planilla forma 30, Nº 1503429, contentiva de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición 04/1.999, presentada en fecha 18/05/1.999, por la contribuyente “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, la cual posee sello húmedo colocado por la oficina del banco en el que fue presentada la declaración in comento.
De igual manera, consta en autos al folio 16 del expediente, copia fotostática de una certificación expedida por el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Los Ruices, en fecha 28/05/1.999, que a la letra señala: “... fue cancelada por esta oficina el día 18 de Mayo del presente año, por un monto de Cero Bolívares, bajo el No. H-98-07 No. 1503429 a nombre de Fiamog Servicios Técnicos c.a.”.
Asimismo, corre inserta al folio 101 del expediente, copia fotostática de la Resolución Nº 00000115, de fecha 07/04/99, mediante la cual le notifican a la contribuyente, que de conformidad con la Resolución 160, fue calificada como Contribuyente Especial, debiendo cumplir sus obligaciones en la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con sede en Caracas, ubicada en la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Avenida Diego Cisneros, Principal de Los Ruices.
Se evidencia, pues, en primer lugar que la certificación fue expedida por la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Los Ruices, en segundo lugar, el número de la Planilla presentada en dicha agencia (de conformidad con el contenido de la propia certificación), coincide con la copia de la Planilla presentada por la parte actora, Planilla presentada en fecha 18/05/99, correspondiente al período 04/1.999, y en tercer lugar, la certificación fue suscrita por el contador de la Agencia Los Ruices (tal y como se desprende de la propia certificación).
Como colorario de lo anterior, considera quien suscribe, que la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición 04/1.999, fue presentada dentro de la oportunidad legal y en lugar designado en la Resolución Nº 160 del 09/10/1.995, siendo así, la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto al imponer la sanción, por cuanto se basó en hechos inexistentes.
El falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.
La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).
En consecuencia, a juicio de este Juzgador, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto se basó en hechos falsos e inexistentes al imponer una sanción por un supuesto incumplimiento de la Resolución Nº 160, al considerar que la contribuyente “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, presentó la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en un lugar distinto al indicado en dicha Resolución, situación ésta que en la realidad no se verificó. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-2078, de fecha quince (15) de Abril de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declararó sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-3-02-000439, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la que se le impuso multa por la cantidad de Bolívares doscientos ochenta y ocho mil (Bs. 288.000,00); como consecuencia de presentar en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº 160, de fecha nueve (09) de Octubre de 1.995, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período 04/1.999.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “FIAMOG SERVICIOS TÉCNICOS C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la Administración Tributaria, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario Suplente,
Nelson Rincón M.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).---------------------------------El Secretario Suplente,
Nelson Rincón M.
ASUNTO: AP41-U-2004-000247
APL/ncsg.-
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