REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
Asunto No. AP41-U-2005-000235.- Sentencia Nº-: 0003/2006.-
“Vistos”: con solo Informes del Representante de la República
Recurrente: “Juan Virgilio Ruiz Boyer (Respuestos Ruiz)”, firma comercial, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-4307599-0, domiciliada en la Avenida Ilustres Próceres de la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico
Apoderado judicial de la recurrente: ciudadano Juan Virgilio Ruiz Boyer, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.599, actuando en su carácter de propietario de la firma comercial mencionada supra, debidamente asistido por el ciudadano Daniel A. Bárcenes, venezolano, Técnico en Administración Comercial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.211, inscrito en el C.N.T bajo el N° 25151.
Acto Recurrido: Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-11103-903, de fecha 06/12/2000, notificada en fecha 05/03/2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales relacionados con los requisitos que deben cumplir las facturas de ventas, en los periodos impositivos diciembre de 2000 y enero 2001, por la cantidad de Bs. 1.218.000,00
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadana Nubia Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.439.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
En fecha 22 de Mayo del 2.005, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por el ciudadano, inicialmente identificado, Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-11103-903, de fecha 06/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de Mayo del 2.005, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2005-000235, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, y contribuyente. Así mismo se comisiono amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara la notificación de la referida recurrente.
En fechas 11/03/2005, 16/03/2005 y 29/06/2.005, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, Procuradora General de la Republica, Fiscal General, Contralor General. Así mismo el día 29/06/2005 se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, las resultas de la comisión, debidamente cumplida.
En fecha 06/07/2005, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia, solicita que se declare Inadmisible el referido recurso.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 21-07-2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 26-11-2005, oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 15-11-2.005, compareció, únicamente, la ciudadana Nubia del C Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.961.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.439, en su condición de la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 16-11- 2.005.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-1103-903, de fecha 06 de Diciembre de 2001, impone Multa a la referida recurrente, por el Incumplimiento de los Deberes Formales contenidos en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 letra (a), 63 letra (i), (1) y (m) 64, 65 y 66 de su Reglamento, 23 y 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, ya que las facturas de ventas correspondientes a los periodos impositivos diciembre 2000 y enero 2001, así como las verificadas en fecha 07/03/2001, no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos mencionados supra.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“…,a mi representada le fue elaborada un lote de factura con las especificaciones de ley para el momento, numeradas desde 000 hasta 3000, vease copia de factura anexa en donde se demuestra que las facturas utilizadas cumplen con la disposiciones legales y también anexo carta dirigida a la imprenta Gráficas Gan boy para la impresión de los talonarios de ventas en referencias, puesto que yo le manifiesto al fiscal que la carta dirigida a la imprenta estaba guardada en e archivo y me respondió que no había inconveniente ahora me aparece reparo por ese concepto teniendo yo dicha (sic). “
“…en la publicación de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha Caracas 12 de Julio de 1999 el decreto N° 206, mediante el cual se dicta el Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en este reglamento se observan algunos elementos adicionales que deben llevar las facturas de ventas como el caso de las firmas personales el nombre del propietario, la frase de No da derecho a Crédito Fiscal en las copias véase que las facturas utilizadas por mi representada no posee esos dos elementos indicados y por esa razón se me censura de que no cumple con las disposiciones legales vigentes, vean ustedes que estas facturas fueron elaboradas antes de la entrada en vigencia del reglamento indicado. El reglamento fue publicado el 12 de Julio de 1999 y las facturas fueron diseñadas el, 14 de Junio del 1999 y para la fecha de inspección todavía poseía parte del lote elaborado.” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción).
2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
“…la falta de asistencia o representación de abogado, traído a colación por cuanto el recurrente en este proceso, ha puesto en marcha el órgano jurisdiccional competente, sin haber nombrado profesional del derecho alguno, para que lo asistiese o representase durante el transcurso de la causa..”
“… del escrito del recurso se observa, que aparece el visado por un técnico de Administración Comercial, que en forma alguna puede equivalerse a considerar que el recurrente estuvo asistido o representado de abogado en este proceso contencioso, pues, como es conocido en el foro jurídico, para que el recurrente se haga representar en el juicio por un abogado se exige la prestación de un poder o mandato, debidamente notariado o registrado donde conste la representación y, de no ser así, solo queda a ésta la opción de hacerse acompañar al proceso en el mismo momento en que interpone el recurso, o en acto posterior, - pero siempre y cuando el juez no se haya pronunciado sobre la admisión del recurso como hubiere sido este el caso, por efecto de la interposición subsidiaria del recurso..”
Seguidamente, la representación fiscal, hace mención del criterio que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la flata de representación en juicio; así como del contenido de los artículos 4 de la Ley de Abogados, 136 y 166, del Código de Procedimiento Civil. Luego, señala lo siguiente
“.. al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no se hizo representar a asistir de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, siendo que a la fecha de la interposición de dicho recurso en fecha 10 de Abril de 2002, se encontraban vigentes las normas del Código Orgánico Tributario, siendo que, para la fecha de la interposición de dicho recurso en fecha 10 de Abril de 2002, se encontraban vigentes normas del Código Orgánico Tributario de 200, relativas a los Recursos Administrativos y Judiciales que exige como requisito para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, la asistencia o representación por medio de abogado.
“…antes de la admisión del recurso o demanda, pues seria violatorio del principio de la economía procesal, que en un momento ulterior a aquel en que el juez de la causa deba considerar si la interposición del recurso cumple o no con todos los requisitos para su tramitación, la causa siga su curso hasta su total terminación, mediante sentencia definitiva, para concluir, declarando, la Inadmisión del recurso, pudiendo haberse evitado esto, el juez, mediante la declaratoria in limine litis de la Inadmisión. Aunado a ello, lo que si resulta a todas luces inaceptable es el hecho de que el recurrente decida hacerse representar o asistir de abogado, en cualquier momento o etapa del proceso, lo cual podría pretender en este caso, al momento de presentar los informes, ya que ello sería totalmente contrario al propósito e intención del legislador de condicionar la admisión del recurso al cumplimiento de ciertos requisitos; además de constituir un mecanismo de las partes de vulnerar a su entero capricho, el principio de la preclusión de los actos procesales..”
Respecto al Fondo de la controversia, la representante de República, alega:
“… el incumplimiento de los deberes formales constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa..”
Posteriormente, hace mención al artículo 126, numerales dos y ocho, del Código Orgánico Tributario. Seguidamente agrega:
“… de la Resolución impugnada se desprende que el contribuyente emitió facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos en los periodos de diciembre de 2000 y enero de 2001, infringiendo lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 62 literal “a”, 63 literales “i”, “l” y “m”, 64,65 y 66 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, igualmente no suscribió la comunicación a la imprenta autorizada para la impresión de las facturas infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 de la Resolución 3061 de fecha 29/03/96 publicada en Gaceta Oficial N° 35.931 de fecha 29/03/96, 23 Y 126 numerales 8 del Código Orgánico Tributario , lo que queda claro que el contribuyente JUAN VIRGILIO RUIZ BOYER (REPUESTOS RUIZ) incumplió con los deberes formales a los cuales esta sujeto haciéndose acreedor de la multa impuesta por la Administración Tributaria…”
Finalmente, solicita al Tribunal que se declare Inadmisible o en su defecto, Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente “JUAN VIRGILIO RUIZ BOYER (REPUESTOS RUIZ)” .
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual ha sido planteado por la Representación de la República.
Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 10 de Abril de 2.002, el ciudadano Juan Virgilio Ruiz Boyer, supra identificado, actuando en su carácter de representante y propietario de la firma comercial “(REPUESTOS RUIZ)”, asistido por el ciudadano Daniel A. Bárcenes, venezolano, Técnico en Administración Comercial, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-11103-903,de fecha 06/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales, notificada en fecha 05/03/2002, por la cantidad de Bs. 1.218.000,00.
2. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-2005-1081, de fecha 18-02-2005, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22-05-2.005.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 21/07/205.
En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, indica que se hace asistir por el ciudadano Daniel A. Bárcenes, a quien identifica como venezolano, Técnico en Administración Comercial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.211, inscrito en el C.N.T, bajo el N° 25151.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal prueba que demuestre que el representante de la contribuyente sea abogado, requisito necesario e indispensable, para actuar en juicio. Tampoco se ha hecho asistir por un profesional de esa naturaleza, pues si bien es cierto que la asistencia del profesional que se menciona en su escrito recursorio es válida para la interposición del Recurso Jerárquico, en los términos establecidos en el artículo 243, del vigente Código Orgánico Tributario, no lo es para el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el artículo 259, del mismo Código Orgánico Tributario.
En efecto, señala el artículo 266, ejusdem, como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o que se hecho asistir por un profesional del derecho, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Juan Virgilio Ruiz Boyer, supra identificado actuando como representante legal de la firma comercial “REPUESTOS RUIZ”, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-11103-903, de fecha 06/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha veintiún (21) de Julio de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Juan Virgilio Ruiz Boyer, actuando en su carácter de propietario de la firma comercial mencionada supra, contra la Resolución No. MF-SENIAT-DFIF-PF-11103-903, de fecha 06/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2. REVOCA el auto de admisión de fecha veintiún (21) de Julio de 2005, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria Suplente,
Hilmar Elena Rocha Esaá.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las Doce y Cuarenta de la tarde (12:40 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
ASUNTO N° AP41-U-2005-000235
RCJ/acdg.-
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