REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA N°: 10C-5614/05
JUEZ: ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
FISCAL 9°: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: PERALTA SUAREZ PEDRO
DEFENSOR: ABG. VIRGINIA SANGSTER
SECRETARIA: ABG. DAMARIS COBOS
En el día, 19 de Diciembre del año dos Mil Cinco (2005), siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se constituye el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, se observan presentes, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico: Abogado ROBERTO ACOSTA, el imputado PERALTA SUAREZ PEDRO, y su Defensa, plenamente identificado en autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele a los imputados de los derechos que le ampara, consagrados en los artículos 124, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes,
esta Juez, admitió la acusación formulada por la representación fiscal contra el imputado PERALTA SUAREZ PEDRO, plenamente identificado en autos. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía 9° y siendo que el imputado ADMITIO LOS HECHOS, del delito que le fue calificado por la representación fiscal, se procedió, a sentenciarlo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia oída a las partes el Tribunal resolvió en relación a lo solicitado y expresado por las partes, sentenciando al ciudadano PERALTA SUAREZ PEDRO, siendo el texto íntegro de la sentencia, el siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el momento de dar inicio a la audiencia Preliminar, el Tribunal concede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que exponga el fundamento de su Acusación y expuso: “Ratifico el escrito donde presento formal acusación en contra del imputado PERALTA SUAREZ PEDRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.010.473, sin residencia fija, considerando el Fiscal 9°, por cuanto en fecha 21 de Octubre del 2.005, siendo las 10:40 horas de la mañana, el imputado de autos, le arrebató a la ciudadana YULIMA FLORES, una cadena elaborada en oro de 35 centímetros y medio de extensión, momentos cuando esta se encontraba en su vehículo en la Calle Bolívar de Turmero, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Turmero del Estado Aragua, siendo capturado minutos después en las adyacencias del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Comando de Turmero de la Policía del Estado Aragua, por lo que la representación fiscal señaló estar el imputado PERALTA SUAREZ PEDRO YOHANDER, incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal reformado, por lo que solicitó la admisión de la acusación así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En la Audiencia Preliminar, estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE ANÁLISIS
Se estableció que en fecha 21 de Octubre del 2.005, siendo las 10:40 horas de la mañana, el imputado de autos, le arrebató a la ciudadana YULIMA FLORES, una cadena elaborada en oro de 35 centímetros y medio de extensión, momentos cuando esta se encontraba en su vehículo en la Calle Bolívar de Turmero, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de Turmero del Estado Aragua, siendo capturado minutos después en las adyacencias del lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Comando de Turmero de la Policía del Estado Aragua.
Estos hechos se comprobaron, como consecuencia de la declaración formal que efectuara el ciudadano PERALTA SUAREZ PEDRO YOHANDER, al momento de reconocer haber cometido los hechos imputados por la vindicta pública.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
1.- DEL DELITO
Los hechos narrados por el Fiscal 9° del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que el acusado de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar que demostraron la responsabilidad Penal del acusado, por lo que se produjo la sentencia condenatoria.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD
Esta fue asumida por el acusado, cuando expresó a viva voz, la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal 9° del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea.
En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376.
Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo proceso penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Por todo lo expuesto se concluye que el acusado PERALTA SUAREZ PEDRO YOHANDER, es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) años a Seis (06) años de Prisión, se toma en consideración para el calculo de la pena el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, Cuatro (04) años, de Prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos, debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio (1/3); quedando en definitiva la pena en Un (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TREINTA (30) DIAS DE PRISION, pena impuesta al ciudadano acusado PERALTA SUAREZ PEDRO YOHANDER, más las accesorias de ley, en razón al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia y en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado PERALTA SUAREZ PEDRO YOHANDER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.010.473, sin residencia fija, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente, ello en virtud de la acusación formulada por el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, por el delito Ut- supra, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TREINTA (30) DIAS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el establecimiento penal, donde cumplirá su condena, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Enero de 2006. Regístrese. Diarícese. Déjese constancia. Notifíquese. Publíquese.
LA JUEZ,
ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
LA SECRETARIA,
ABG. DAMARIS COBOS
En esta misma fecha 11 de Enero del 2.006, se publicó la anterior decisión en la CAUSA N° 10C-5614-05, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DAMARIS COBOS
CAUSA N° 10C- 5614-05
BAL
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