REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Enero de 2006
195° y 146°

CAUSA N°: 10C-5320/05

JUEZ: ABG. BETTY ALCANTARA LAYA
FISCAL 4°: ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO: FREDDY UZCATEGUI
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUEDA
SECRETARI0: ABG. AIDA PARRAGA

En el día, 10 de Enero del año dos Mil seis (2006), siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se constituye el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, se observan presentes, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico: Abogado YOLI TORRES, el imputado FREDDY UZCATEGUI, y su Defensa, plenamente identificado en autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fueron impuestas a las partes de la obligación de guardar reserva, tal como lo ordena el artículo 304 Ejusdem, así mismo, se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con la advertencia de que en la Audiencia Preliminar no deberán ventilarse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y que el mismo no tiene carácter contradictorio, imponiéndosele al imputado de los derechos que le ampara, consagrados en los artículos 124, 130, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal luego de oída las exposiciones de cada una de las partes,
esta Juez, admitió la acusación formulada por la representación fiscal
contra el imputado FREDDY UZCATEGUI, plenamente identificado en autos. Admitió todos los elementos probatorios incorporados por la Fiscalía Cuarta y siendo que el imputado ADMITIO LOS HECHOS, del delito que le fue calificado por la representación fiscal, como ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior; se procedió a sentenciarlo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia oída a las partes el Tribunal resolvió en relación a lo solicitado y expresado por las partes, sentenciando al ciudadano FREDDY UZCATEGUI, siendo el texto íntegro de la sentencia, el siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el momento de dar inicio a la audiencia Preliminar, el Tribunal concede la palabra al Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que exponga el fundamento de su Acusación y expuso: “Ratifico el escrito donde presento formal acusación en contra del imputado: FREDDY UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.584, residenciado en la Avenida 1, sector 2, casa N° 38 de José Felix Ribas, Maracay, Estado Aragua, señalando que en fecha 27 de Febrero de 2.004, el ciuddano ORTEGA ARAQUE ELIECER JOSE, denuncia por ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, que un ciudadano de nombre FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, aproximadamente en el mes de Marzo del año 2.003, este sujeto le ofreció en venta dos vehículos, los cuales eran unidades del comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que los iban a desincorporar de los activos de dicha institución, por el monto de seis millones y medio de Bolívares y en fecha 14-03-03 a FREDDY UZCATEGUI, tres millones de bolívares, con el fin de apartar los vehículos. Posteriormente en fecha 20-03-2.003, el ciudadano ORTEGA ARAQUE ELIECER JOSE, se dirigió en compañía del ciudadano FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, al comando Regional N° 2 del Estado Carabobo, donde fueron recibidos por el Sargento de tercer JOSE MEDINA PULIDO, el cual le mostró los vehículos, informándole que toda la venta era legal, haciéndole firmar unos papeles, para que los documentos del vehículo salieran a nombre de este. Siendo que hasta la presente fecha han incumplido con el ciudadano ORTEGA ARAQUE ELIECER JOSE ya que no le han entregado ningún vehículo, así como tampoco le han reintegrado su dinero, considerando la Fiscal Cuarta, estar el imputado FREDDY UZCATEGUI, incurso en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión de la acusación así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En la Audiencia Preliminar, estos hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.

CAPÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE ANÁLISIS

Se estableció que en fecha 27 de Febrero de 2.004, el ciudadano ORTEGA ARAQUE ELIECER JOSE, denuncia por ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, que un ciudadano de nombre FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, aproximadamente en el mes de Marzo del año 2.003, este sujeto le ofreció en venta dos vehículos, los cuales eran unidades del comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que los iban a desincorporar de los activos de dicha institución, por el monto de seis millones y medio de Bolívares y en fecha 14-03-03 a FREDDY UZCATEGUI, tres millones de bolívares, con el fin de apartar los vehículos. Posteriormente en fecha 20-03-2.003, el ciudadano ORTEGA ARAQUE ELIECER JOSE, se dirigió en compañía del ciudadano FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, al comando Regional N° 2 del Estado Carabobo, donde fueron recibidos por el Sargento de tercer JOSE MEDINA PULIDO, el cual le mostró los vehículos, informándole que toda la venta era legal, haciéndole firmar unos papeles, para que los documentos del vehículo salieran a nombre de este. Siendo que hasta la presente fecha han incumplido con el ciudadano ORTEGA ARAQUE ELIECER JOSE ya que no le han entregado ningún vehículo, así como tampoco le han reintegrado su dinero.
Estos hechos se comprobaron, como consecuencia de la declaración formal que efectuara el ciudadano FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, al momento de reconocer haber cometido los hechos imputados por la vindicta pública.

CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
1.- DEL DELITO

Los hechos narrados por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fueron inmediatamente comprobados por esta Juzgadora motivado a que el acusado de autos, admitió haber cometido los hechos, aunado a los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar que demostraron la responsabilidad Penal del acusado, por lo que se produjo la sentencia condenatoria.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD

Esta fue asumida por el acusado, cuando expresó a viva voz la admisión de haber cometido los hechos, por los cuales había sido acusado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, sin coacción ni apremio alguno, y de forma espontánea.
En este mismo orden de ideas, el legislador ha establecido un régimen especial en relación a las alternativas de prosecución del proceso, en el cual ha incorporado la Admisión de los Hechos, específicamente señalado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el artículo 376.
Este procedimiento surgió con la puesta en funcionamiento del nuevo
aparato procesal penal venezolano con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD

Por todo lo expuesto se concluye que el acusado FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, es CULPABLE de la comisión del hecho punible, siendo éste el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior, la pena por el ESTAFA establece una pena de Uno (01) año a Cinco (05) años de Prisión, al revisar en las actas procesales, se evidencia que el imputado tenga antecedentes penales alguno, lo cual permite otorgarle la atenuante correspondiente al artículo 74 ordinal 4° ejusdem. Siendo así las cosas, se toma en consideración la pena mínima del delito, siendo que la pena en definitiva quedaría en, UN (01) AÑO, DE PRISION, pena impuesta al ciudadano acusado FREDDY UZCATEGUI MONTENEGRO, más las accesorias de ley, en razón al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior.