REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
195º y 146º
ASUNTO: AP41-U-2005-000492

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)

Vistos: con informes del Fisco Nacional.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: KINNARP’S MODAS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Guatire, Estado Miranda.

Apoderada de la recurrente: Abogada Ele Beatriz Morante Obregón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.246.

Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-3355 de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° RCA-DFTD-2002-09060 suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada Cora Antonia Pineda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.974.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10-05-2005, por la apoderada de la recurrente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 31-05-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

La última boleta consignada por Secretaría fue el 27-07-2005, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-08-2005, quedando el juicio abierto a pruebas en esa misma fecha.

El lapso probatorio venció el 14-11-2005, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. Ninguna de las partes promovió pruebas dentro de este lapso.

En fecha 06-12-2005, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció la Sustituta de la Procuradora General de la República quien mediante escrito presentó conclusiones escritas de informes. En esa misma fecha se estampó nota de vencimiento de la vista de la causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La Recurrente.

La apoderada de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

En primer lugar solicita se apliquen las circunstancias atenuantes, establecidas en los numerales 2°, 4° y 5°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, para en consecuencia, se establezca la disminución de la imposición de la multa aplicada, graduando la pena, partiendo de su termino medio a su limite inferior.

Alega que en ningún momento la demandante, tuvo intención de realizar un hecho contrario a la Ley, que el hecho de no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior, simplemente fue “una omisión ingenua e involuntaria”, indica que no existió preterintencionalidad, debido a que nunca hubo el acto volitivo de ocultar cualquier información. Citando el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede inferir la intención delictiva de la demandante, ya que la misma siempre ha actuado conforme a derecho, y que por esta omisión involuntaria, la única que se ha visto afectada pecuniariamente es la accionante.

En cuanto a la segunda atenuante, que refiere como paliativo, no haber cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, indica que la Empresa demandante, para el momento de la fiscalización, no tenía el lapso de tiempo anteriormente citado, lo cual, alega, debería tomarse a favor de su representada, ya que cuando una Empresa se esta iniciando, siempre tiene situaciones que ajustar, por último refiere, que en fecha 14 de abril de 2005, la recurrente, fue visitada nuevamente por una Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar una nueva fiscalización, resultando favorecida por la observancia de las obligaciones a la que se encuentra sujeta.

Asimismo solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° DFTD-2002-09060, de fecha 23 de octubre de 2002, correspondiente a la imposición de multa y de la Planilla de Liquidación N° 0168193.

2. La Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la Sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas:

Que en el presente caso se observa que la sanción impugnada, es la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de1994, para ser aplicada en los casos de incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 103 ejusdem, por violar la disposiciones que establecen tales deberes en el Código Orgánico Tributario, en la leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes, que las sanciones por tanto, fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.

Indica que la atenuante establecida en el ordinal 2° del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, citando al respecto Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Quinta Edición, Caracas 1987, Página 211, Autor Hernando Grisanti Aveledo y La Culpabilidad en la Teoría General del Hecho Punible, 2da Edición, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Caracas 1992, Página 163, Autor Alberto Arteaga Sánchez, que para que esta atenuante pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, deben verificarse los siguientes supuestos: i) Que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive en otro de mayor gravedad, ii) Que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado mas grave que causa el mismo, asimismo señala que la demandante confunde la atenuante referida ut supra con la mayor o menor intensidad con que es sancionado un hecho particular, tipificado como infracción, mencionando al respecto Sentencia N° 1202 de fecha 07 de octubre de 1999, en el Juicio de Summa Sistemas C.A., emanada de la Corte Suprema de Justicia, que en tal sentido, el acto administrativo recurrido no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de la infracción objeto de la presente causa, por lo que se le aplicó la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los hechos observados no derivaron en una pena mas grave que la establecida para estos tipos de incumplimientos.
En lo que respecta al alegato de que no hubo intención de cometer un hecho contrario a la Ley, y que “simplemente fue una omisión ingenua e involuntaria, observa el principio consagrado en el artículo 2 del Código Civil, y que nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de una Norma vigente, considerando al respecto que la demandante cometió una omisión en el cumplimiento de los deberes formales por las razones que fueren.

Que mal puede alegar el 4to atenuante establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, dado que la demandante fue constituida el 16 de abril de 1999, y no tiene tres (3) años de giro comercial. Asimismo en lo referente a que la demandante fue visitada tres (3) años después, resultando favorecida por las obligaciones a que se encuentra sujeta, indica que esta no tiene fundamento legal, y que es una situación anticipada o extemporánea

Por último solicita que este Tribunal declare sin lugar el presente recurso y en el supuesto que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional el pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia de la litis en
1) Determinar si procede o no solicitud de medida cautelar; 2) Determinar si procede o no la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2°, 4° y 5° del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, a la multa impuesta por un monto de cuarenta y cinco unidades tributarias (45,00 U.T.) convertido en bolívares a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 594.000,00), a través de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-09060 de fecha 23 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Capital, confirmada por la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3355, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario (E), en fecha 31 de mayo de 2004.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio, y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, para determinar si proceden o no las pretensiones de la demandante, esta Juzgadora considera inoficioso referirse a dicha solicitud. Así se declara.

En este estado, se observa que en relación a lo alegado por el recurrente se le apliquen las circunstancias atenuantes, establecidas en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, para en consecuencia se establezca la disminución de la pena, partiendo de su termino medio a su limite inferior, el Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes: En la penalización de ilícitos tributarios la Administración Tributarias tiene un amplio margen para graduar la pena cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el segundo apartes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, en los términos siguientes:
“Artículo 85.
(…)
Son atenuantes:
1° El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2° No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3° La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración motivadazo una fiscalización por los organismos competentes.
4° No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5° Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales a juicio de los juzgadores.
En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.”
Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que “No tuvo al intención de causar el hecho imputado de tanta gravead”, advierte el Tribunal, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la misma no es precedente, por cuanto , conforme se desprende de autos, que fuera alegado por la Administración Tributaria, la “normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

Se observa que, en el caso de autos se esta en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, el contenido del artículo 103 ejusdem, se advierte lo siguiente:
“Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes, Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

De la Norma anteriormente transcrita, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso en autos, cuando la contribuyente no exhibió en un lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior a tal acción, a juicio de esta juzgadora, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en las disposiciones contempladas en los artículos en mención.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la atenuante invocada por el recurrente previsto en el artículo 85, numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994, Así se declara.

En relación a la atenuante consagrada en el ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la contribuyente, este Tribunal considera que los hechos consagrados en la referida norma son de relativa y fácil comprobación, por cuanto de los archivos de la Administración Tributaria, pudieran surgir la violación anterior, por parte de la contribuyente, a normas tributarias, en el caso de autos no puede considerarse un atenuante por cuanto se observa en el expediente el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la contribuyente donde se evidencia que comenzó su giro económico el 14 de octubre de 1999, y la actuación fiscal de la Administración Tributaria es de fecha 24 de septiembre de 2001, no configurándose lo preceptuado por el ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Respecto a la atenuante consagrada en el ordinal 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la contribuyente, este Tribunal considera que se evidencia de las actas que conforman el expediente que el representante judicial de la contribuyente en su recurso contencioso tributario expuso: “…en ningún momento mi representada tuvo intención de llevar a cabo un hecho contrario a la Ley, simplemente fue una omisión ingenua e involuntaria…”


En tal sentido, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

“Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que estableen tales deberes, contenidas en este Código en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

Las Normas violadas, artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento, establecen la obligación de exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), así como, tener la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso en lugar visible, dichas obligaciones no cumplidas, encarnan el supuesto referido en el artículo transcrito ut supra, es decir la norma es suficiente para entender la obligación a cargo del sujeto activo de la relación tributaria de dar cumplimiento con lo preceptuado en la norma, no pudiendo la contribuyente alegar desconocimiento de la Ley, por cuanto en el ordenamiento jurídico vigente, uno de los elementos primordiales de la Seguridad Jurídica, es el establecido en el artículo 2° del código Civil, el cual es claro al indicar que la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento, principio este que representa una de las bases fundamentales del Estado de Derecho que debe imperar en todo ordenamiento jurídico, considera esta juzgadora no procedente la aplicación de las atenuantes invocadas por le contribuyente, establecida en el ordinal 5° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia mal puede esta jugadora atenuar la pena impuesta por la Administración Tributaria, en razón del incumplimiento de los deberes formales analizados, entendiendo que la contribuyente para cumplir su objeto social debía conocer, entre otras, las leyes tributarias. Así se declara.

Con relación a la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-3355 de fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se le impone a la contribuyente, una multa por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) y por no tener la Declaración de Rentas visible, una multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.), dándose un total de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45 U.T.), este Tribunal procede a ratificarla, por haber sido demostrado en el expediente, que la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, al momento de su aplicación. Así también se declara.

IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente KINNARP’S MODAS, C.A. domiciliada en Guatire, Estado Miranda contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3355, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3355, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en el presente fallo, y por tanto, se ratifican los pronunciamientos en ellos contenidos en lo relativo a la procedencia de las multas impuestas a los periodos del 01 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRAIBUTARIAS (45 U.T.), cada una al valor de BOLIVARES TRECE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.13.200,00), ascendiendo dicha multa al total de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 594.000,00).

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente demandante, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente y al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Librese Oficio


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Mariela B. Pernía Soto
En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria Temporal
Mariela B. Pernía Soto


ASUNTO: AP41-U-2005-000492
DGA/MPS/flc.-