ASUNTO: AF49-U-2002-000039 Sentencia N°007/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1921
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de enero de 2006
195º y 146º
En fecha 11 de octubre del 2002, ANIBAL MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, Abogado y titular de la cédula de identidad número 3.126.392, procediendo en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAR C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 03-A, Número 18, en fecha 4 de febrero de 1957, de este domicilio, y asistido en esta oportunidad por JESÚS ENRIQUE OLIVARES MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2008 de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual se niega el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Providencia GCE-DR-2001-5170 de fecha 14 de noviembre de 2001 y Listado de Situación de Morosidad hasta el 05 de noviembre de 2001.
En fecha 15 de octubre 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25 de octubre de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de junio de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se de constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho promover pruebas
En fecha 08 de mayo de 2002, fue recibido el expediente administrativo contentivo de la fiscalización practicada a la contribuyente.
En fecha 01 de julio de 2002, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presento su escrito de informes, dejando constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:
Que su representada recibió la Providencia Administrativa GCE-DR-2001-5170 de fecha 14 de noviembre de 2001 y Listado de Situación de Morosidad hasta el 05 de noviembre de 2001 en la cual se le determinaron unas obligaciones supuestamente pendientes de pago, las cuales son inexistentes.
Que en fecha 22 de noviembre de 2001, interpuso su representada Recurso Jerárquico en contra dicho acto que le determinaba obligaciones tributarias,
Que en fecha 27 de agosto de 2002, mediante Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2008 objeto del presente Recurso fue notificada su representada de la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido.
Que la Administración Tributaria calificó en la respuesta al Recurso Jerárquico a los documentos recurridos, como no recurribles, ya que, los mismos no son objeto de impugnación por los medio establecidos en el Código Orgánico Tributario, toda vez, que los mismo son actos de mero trámite.
Que la Administración considera, que la actuación de su representada es violatoria del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, pues no reúne el carácter de Acto determinante de obligaciones fiscales.
Que la calificación de los hechos otorgada por la Administración Tributaria, les parece inadecuada, pues efectivamente, en el Estado de Situación de Morosidad se establecen Obligaciones Tributarias que en su criterio han sido producto de los ajustes que internamente la Administración realiza, y al notificar a su Representada de una Obligación Tributaria que ella no conoce, ni ha sido notificada con anterioridad de la misma y está determinando actos que afectan los derechos de su representada como contribuyente, por lo que, en todo caso la Administración debería señalar que el documento que envía la recurrente, no constituía obligación alguna y no afectaba en ninguna forma el patrimonio de la misma.
Que asimismo, considera, que los actos que fueron recurridos mediante el Recurso Jerárquico que fue declarado inadmisible, tal y como lo señala el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, afectan en cualquier forma los derechos de la recurrente, y puntualmente el patrimonio de la misma, ya que, se le exige el pago de unas obligaciones tributarias que ni siquiera existen en su totalidad.
Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que deben señalar, que el proceso Contencioso Tributario, el cual se inserta dentro de los llamados procesos Contenciosos Administrativos Especiales, parte del principio de que la acción contenciosa tributaria procede contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados, o que guarden silencio o se pronuncien desfavorablemente con respecto a las solicitudes de reintegro solicitadas por los administrados de conformidad con los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Que el objeto del procedimiento contencioso tributario lo constituye siempre un acto administrativo definitivo, el cual ha sido definido por la mejor doctrina como “declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de Derecho Público, bien tendente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados, o con la Administración, bien con simples efectos dentro de la esfera administrativa”
Que en cuanto a los actos que pueden ser recurridos en materia tributaria, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa –Especial Tributaria, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, en la cual se expreso:
“El acto administrativo recurrible, en materia tributaria que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, puede estar contenido: bien en la planilla autoliquidada por el contribuyente, en base a su declaración de rentas bona FIDE: bien en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria, producto de su actividad verificadora de las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes: bien en las planillas de liquidación expedidas por la Administración Tributaria en base a las resoluciones culminatorias de los procedimientos sumarios; o bien con fundamento en los pliegos de reparos formulados por la Contraloría General de la República; éstos constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o procedimiento, y, como tales, pueden ser objeto de los recurso administrativos y contenciosos, conforme expresas disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario.
El acto administrativo definitivo tributario, contiene una decisión, que es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, o su inexistencia, y constituye el fundamento previo y necesario, previsto como condición para la ejecución del acto, según expresa disposición contenida en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El contribuyente sólo puede impugnar, mediante el ejercicio de los recursos que le otorga la Ley, el acto administrativo que le impone la obligación a su cargo y en el caso sub iudice la Sala advierte que el único instrumento que cursa en autos referido al acto administrativo de liquidación de multa presumiblemente impuesta a la recurrente, es la copia fotostática de la forma AL-02, formulario T-81-00085821 no constituye el acto administrativo recurrible y en el cual no se cumplen, ni se pueden cumplir, los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo éste formulario, en consecuencia el acto recurrible”
Que se debe agregar, que tales actos deben tener el carácter de definitivos, que se traduce en la resolución del fondo de la cuestión planteada, siendo susceptible de impugnación conforme a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, esto significa que los actos de tramite también son objeto de impugnación, en los supuestos en que impidan totalmente la continuación de la reclamación interpuesta, asimilándose en consecuencia a la decisión de fondo y confiriéndole definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.
Que trasladando las consideraciones esgrimidas en el caso de autos, se observa que los apoderados de la recurrente interpusieron el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2008 de fecha 27 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la Providencia GCE-DR-2001-5170 de fecha 14 de noviembre de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Capital, como respuesta al escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2001, por la contribuyente en la cual manifestaba el deseo de acogerse a la Ley de sobre el Régimen de Remisión de Pago de Obligaciones Tributarias Nacional de fecha 31 de octubre de 2001, de lo cual se evidencia, que estamos en presencia de un acto administrativo por cuyo intermedio, la Administración se limita a informar de una situación de aparente morosidad en que encuentra incursa, o sea que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a través del oficio de fecha 14 de noviembre de 2001, solo se limita a informar una situación de morosidad, en respuesta a una solicitud de la contribuyente, de lo que resulta indefectible colegir que el mismo no es un acto administrativo que ponga fin a un proceso de determinación tributaria, sino que se trata de un acto informativo sobre las gestiones de la contribuyente para acogerse a un beneficio fiscal; y tampoco se ven lesionados los derechos subjetivos del interesado.
Que no cabe mas concluir que en el presente caso, se está en presencia de un acto administrativo no decisorio, el cual carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no estamos en presencia, de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario vigente ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
MOTIVA
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible improcedencia o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario señala que es indispensable acompañar al Recurso Contencioso Tributario el documento donde aparezca el Acto recurrido, siendo a criterio de este Juzgador una causal de Inadmisibilidad.
Ahora bien, por razones ajenas a este Sentenciador en la oportunidad para declarar la admisibilidad del Recurso Contencioso, no se apreció este particular, así como tampoco se apreció que la persona que se presenta como representante de la recurrente tenga la cualidad necesaria para representarla en juicio, toda vez que no se acompañó el documento constitutivo o equivalente que lo refleje, siendo evidentemente inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se haría necesario analizar el resto de las denuncias señaladas por la recurrente.
Sin embargo, de ser ciertos los dichos de la recurrente toda vez que este Juzgador pudo analizar el contenido de la Providencia GCE-DR-2001-5170 de fecha 14 de noviembre de 2001 y los listados de morosidad que consta en autos en copia certificada del expediente administrativo que presentó la Administración Tributaria, observando que efectivamente esos actos son de mero trámite y con la intención de acogerse a un beneficio de Ley, razón por la cual tienen sólo la intención de informar a la recurrente de su situación fiscal.
Bajo el anterior análisis es evidente la improcedencia del Recurso, al no estar dadas las circunstancias para el ejercicio de la acción, a tal efecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, que las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, cuando sostuvo:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
Así, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso. En tal sentido, los artículos 185 y 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia en el tiempo, establece:
“Artículo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2.- Contra los mismo actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al Artículo 171 del este Código.
3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
“Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”
En este sentido, observa este Tribunal que el acto recurrido no se encuentra subsumido en ninguno de los 3 supuestos del Artículo 185, ya que, el mismo es considerado un acto de mero trámite o informativo y nunca decisorio, por lo tanto no impugnable por medio de un Recurso Jerárquico.
En ese orden de ideas ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1683 de fecha 29-10-03 lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.
De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.
En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:
Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.
A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. Victor Borjas, (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.
Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.”(Subrayado añadido por este Tribunal Superior)
De este modo, entiende quien aquí decide, que el incumplimiento de este requisito fundamental, como lo es que el acto administrativo de efectos particulares determine tributos, imponga sanciones o afecten los derechos de los administrados como no sucede en el presente proceso, la comunicación plenamente identificada constituye un acto de mero trámite, que configura ope legis, una de las causales de improcedencia del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que interpuso el recurso en cuestión.
De esta forma este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad, y por consiguiente las de procedencia del Recurso, constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de improcedencia establecida en el Artículo 165, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la improcedencia del Recurso interpuesto. Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la recurrente supra identificada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil CONSORCIO LAGUNAR C.A., plenamente identificada, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2008 de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual se niega el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Providencia GCE-DR-2001-5170 de fecha 14 de noviembre de 2001 y Listado de Situación de Morosidad hasta el 05 de noviembre de 2001.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida sobre la base de los Estados de Morosidad presentados por la Administración Tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,
Xiomara Roman
ASUNTO: AF49-U-2002-000039
ASUNTO ANTIGUO N° 1921
RGMB/carlos
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero de 2006, siendo las tres horas veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Xiomara Roman
ASUNTO: AF49-U-2002-000039
ASUNTO ANTIGUO: 1921
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