ASUNTO: AF49-U-1996-000033 Sentencia N° 009/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1603

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 enero de 2006
195º y 146º

En fecha 23 de abril 1996, el ciudadano LUIS ELZO JORQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.068.563, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SHOPIA COMERCIAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 65-A-Pro, Número 8 de fecha 20 de septiembre de 1985, presentó ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-4847 de fecha 30-08-99, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Tributos Internos Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por el representante de la recurrente, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-I-000329 de fecha 22-02-96 y Planilla de Pago H-95 0965349 de fecha 10-09-96, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 127.500,00.

En fecha 30 de agosto de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de febrero de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de febrero de 2002, se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho las partes.

En fecha 07 de julio de 2002, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito de informes, no haciendo uso de este derecho la recurrente.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS

Que en la fecha en que la ciudadana Sabina Oropeza en su carácter de Fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a fiscalizar a la empresa, y el representante de la recurrente se encontraba fuera de la sede de la empresa.

Que al momento que la Fiscal actuante le solicitó los libros de compra y venta al ciudadano antes mencionado, el mismo no pudo hacer entrega de lo requerido, toda vez, que el vendedor no es el contador de la empresa ni mucho menos el representante legal de la misma.

Que adicionalmente su tienda es un comercio, que vende exclusivamente a personas naturales, que el monto de sus operaciones no ascienden a las 12.000 Unidades Tributarias (U.T.) anuales.

Que en cuanto a las facturas que se debieron entregar, señalan que si las emitieron pero que sus clientes no las quisieron aceptar, por lo que tal situación no le es imputable a su comercio.

Por otro lado la representante de la República, Abogada Arcela Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.582, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones de la Resolución impugnada, y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos, sin embargo, para desvirtuar los alegatos formulados por la recurrente, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas en el citado escrito.

Que en ocasión del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico impugnado, el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano Luis Elzo Jorquera, únicamente firma el escrito, sin que conste en el respectivo expediente administrativo probanza alguna que permitiera a la Gerencia Jurídico Tributaria, comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia tenía la legitimación para representar a la empresa recurrente y ser, por ende, persona capaz para recurrir de la Resolución objeto del presente Recurso; asimismo, no acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar o intentar el mencionado recurso.

Que frente a todo lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que intervino en el procedimiento, el Recurso Jerárquico interpuesto fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 2° y 86 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye que con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro.

Que en el caso de autos se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luis Elzo Jorquera, como supuesto representante de la contribuyente, carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir la recurrente con estos requerimientos, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso.

Que en consecuencia, el presente Recurso debe ser declarado Inadmisible según lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión, como así pide sea declarado.

Por los motivos expuestos en el escrito de Informes, solicita a este Tribunal declare sin lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SOPHIA COMERCIAL, S.R.L.,, contra la Resolución suficientemente identificada supra, con todos los pronunciamientos de Ley. Para el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, igualmente ruega se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales que se causen.

II
MOTIVA

El presente caso se refiere a i) la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-I-000329 de fecha 22-02-96 y Planilla de Pago H-95 0965349 de fecha 10-09-96 y a ii) la procedencia de la sanción por no mantener permanentemente los libros de compra y venta en el establecimiento y no entregar las facturas a los compradores, ambos deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

i) Sobre la declaratoria de inadmisibilidad plasmada en la Resolución HGJT-A-4847 de fecha 30 de agosto de 1999, es de apreciar que la Administración Tributaria sostuvo que el ciudadano Luis Elzo Jorquera, no acreditó su representación, ni la titularidad e interés legítimo para intentar dicho Recurso, por lo que este Tribunal considera necesario analizar el texto de la Resolución impugnada, de la cual se puede apreciar que se realizó un análisis de algunos de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a estas situaciones, señalando erradamente el Gerente Jurídico Tributario lo que a continuación se copia:

“Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano Luis Elzo Jorquera, simplemente se limita a identificar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la Empresa SOPHIA COMERCIAL, S.R.L., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.
Por otra parte, en lo que respecta al Registro Mercantil consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.
(Omissis.)
En el caso subjudice, corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo el cual está contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así conforme a lo dispuesto por el Artículo 1.363 del Código Civil, sólo los instrumentos privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, teniéndose por reconocidos, según el Artículo 1.366, eiusdem, los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sólo las reproducciones o copias de documentos privados “auténticos” hacen plena fe, sí las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Frente a ello cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. El Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.”

Así la errada apreciación de la Administración Tributaria radica, en considerar que las copias fotostáticas carecen de valor probatorio para el momento de la admisibilidad del Recurso Jerárquico, toda vez que las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil invocadas, por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo son aplicables a la etapa probatoria y no cuando se analiza la cualidad con que actúa el representante legal de una sociedad, toda vez que, para este caso debe aplicarse el despacho subsanador previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que no quede el contribuyente a la espera de una decisión que le desfavorece por la falta de una formalidad no esencial.

Se debe advertir a la Administración Tributaria, que con frecuencia acostumbra a señalar que la persona que interpone el Recurso Contencioso Tributario carece de la representación respectiva, por lo que entonces se debería carecer también de la capacidad necesaria para darse por notificado del Acta Fiscal o de la Resolución Culminatoria del Sumario, lo cual se traduce en una torpeza y en una evidente parcialidad con el fin de evitar el análisis adecuado de la controversia ventilada en sede administrativa. Torpeza porque los actos y decisiones administrativas no estarían debidamente notificadas y en consecuencia no surtirían efecto. Esto a su vez denota parcialidad, por la ausencia de decisión administrativa sustancial que declare conforme a derecho quien tiene efectivamente la razón.

Conforme a lo anterior, no existe respuesta comprensible del por qué se le reconoce a un sujeto la representación legal de una persona jurídica en la conformación del acto y, luego se le niega cuando el mismo representante interpone los recursos pertinentes. En consecuencia, este Tribunal aprecia en base a los documentos presentados que la sociedad mercantil recurrente se encontraba debidamente representada, siendo contraría a la ley por falso supuesto la declaratoria de inadmisibilidad plasmada en la Resolución HGJT-A-4751.

De todas maneras aunque este sentenciador no comparte el criterio esbozado en la Resolución bajo análisis, pudiera la Administración Tributaria si lo considera prudente declarar la inadmisibilidad, siempre y cuando fuera evidente la falta de representación, pero previamente debe agotarse la aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que a través de esa incidencia se corrobore la falta de interés.

Si bien es cierto que la Administración Tributaria hace un análisis correcto de las normas que pretende aplicar para declarar la inadmisibilidad, se olvida del contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocido por la doctrina como la base legal del despacho subsanador, el cual hubiera resuelto ajustado a derecho el presente asunto de la inadmisibilidad.

En efecto, la Administración Tributaria manifiesta haber recibido conjuntamente al Recurso Jerárquico copia simple del Documento Constitutivo, restándole valor probatorio, y sin observar la norma del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que remite en materia de pruebas al Código Civil, al de Procedimiento Civil y Enjuiciamiento Criminal, incluso sin observar el Artículo 128 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, dándole la oportunidad con base a lo estipulado en el tantas veces mencionado Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que pruebe y subsane su representación si fuere el caso.

En efecto, por la remisión que se hace del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al presente caso el segundo aparte del Artículo 429, el cual señala que cuando el adversario impugne las fotocopias y siempre y cuando no sea cotejado dicho instrumento o no se reproduzca o se haga valer el original, en el presente caso la Administración Tributaria por segunda oportunidad incurre en falso supuesto, al hacer valer su condición de órgano decisor toda vez que de plano desconoce el valor probatorio, porque en su condición de parte le beneficia este aspecto.

Además se olvidó de que si se considera adversario por aplicar el Artículo 429, en el procedimiento administrativo no existe contestación a la demanda, por lo que el lapso para impugnar a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil es de 5 días al ser producidas, y en el presente procedimiento se interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 23 de abril de 1996, y la decisión de inadmisibilidad se produjo el 30 de agosto de 1999, es decir casi tres años después, por lo que el lapso para impugnarla, y que le estaba vedado hacerlo, fue superado con creces, siendo esta actuación contraria a la legalidad.

Se debe tomar en cuenta además, que en base a los artículos antes citados especialmente el 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria no puede sostener sin notificación previa de las observaciones al reparado, que el documento en copia fotostática carece de valor probatorio, al contrario la copia aunque menos fidedigna que la certificación o el original, presume la existencia de la representación, y no se requiere que sea presentado su original sino cuando la Administración considere que dicha copia no es el fiel reflejo de la realidad.

Aunado a lo anterior, si la Administración Tributaria requería de la presentación del original debía por mandato del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exigir el documento, mediante notificación al presentante de las omisiones o faltas y esto no consta en autos de que hubiere ocurrido, incluso la Administración Tributaria omite el análisis del mencionado Artículo 50, lo cual denota la violación del Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a la economía, eficacia y sobre todo a la imparcialidad, es la Administración Tributaria quien ha actuado con falta de diligencia y desinterés en resolver el asunto planteado, incurriendo en falso supuesto de derecho.

Sin embargo, es de resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es mucho más amplia en su contenido de lo que pretende la Administración Tributaria y debe observarse en su totalidad, ya señalaba el Profesor Ramón Valdés Costa cuando desarrollaba los aspectos de la Relación Jurídico Tributaria que:

“La afirmación de que la relación tributarias es una relación jurídica no es más que la aplicación del concepto general, tan sintéticamente expuesto por Carnelutti de que si un conflicto de intereses se compone mediante un mandato jurídico, se convierte en una relación jurídica, o sea, es un conflicto de intereses regulado por el derecho.
La adaptación de este concepto al derecho tributario se ha visto dificultada y retardada por la no distinción entre el poder etático de establecer tributos discrecionalmente por medio de la ley y la situación del ente público, acreedor del tributo que, en función administrativa, puede exigir el cumplimiento de dicha obligación legal. En derecho privado mandato e interés radican en personas jurídicas diferentes; en el derecho público se confunden en el Estado y como lo ha sostenido Vanoni (supra, VII/1.B.) es fundamental para la efectiva actuación del Estado de derecho la distinción y regulación independiente de las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.
La obligación del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo (Estado central, ente local u otro ente público) encuentra su fundamento jurídico únicamente en un mandato legal condicionado a su vez por la Constitución. El derecho del sujeto activo existe en cuanto una ley imponga al sujeto pasivo la obligación correspondiente. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y no hay tributo sin ley que lo establezca.
Las facultades del órgano administrativo acreedor de tributo en materia control, determinación de la deuda y derecho a exigir el pago están regulados por la ley. Si existen discrepancias acerca de la existencia o del alcance de esta relación legal, surge un conflicto de intereses que debe ser resuelto por un órgano independiente del sujeto activo, es decir, por un órgano al cual la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales y no administrativas. Nadie puede ser juez de su propia causa.” (Curso de Derecho Tributario. pp 295-296. 1996).

En consecuencia, si la actividad de la Administración Tributaria debe estar basada en la ley, conforme a las normas constitucionales y legales no puede un ente actuar de forma parcializada por más interés que tenga en el cobro de tributos, por ello es forzoso concluir que la Gerencia Jurídico Tributaria erró al no apreciar la disposición contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya tantas veces mencionado el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 50.- Cuando en el escrito solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregirá nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

La actitud de la Administración Tributaria en estos casos en que declara inadmisible el Recurso Jerárquico por la ausencia de representación, no debe estar parcializada y someter a una calificación errada de todas las disposiciones aplicables, con el objeto de dejar a un lado los aspectos sustantivos de lo que se discute, al contrario la Administración Tributaria con vista a la copia que se presenta debiera solicitar el original para constatar la representación y no optar por la errada y fácil vía de declarar la inadmisibilidad, por cuanto estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto.

En efecto de acuerdo a la doctrina las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Sobre este particular es evidente que la Administración Tributaria obvió la aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, generó una violación de derechos subjetivos que a su vez son acompañados por la negación a una adecuada respuesta y que este Tribunal pasará a analizar luego de analizar el asunto de la admisibilidad del Recurso.

En este sentido de manera concluyente este Tribunal no observó desinterés o falta de diligencia por parte de la recurrente, por lo que no se justifica la declaratoria de la falta de interés legítimo, por cuanto los contribuyentes están obligados a registrarse tanto en el Registro de Información Fiscal, como en el Número de Identificación Tributaria, es decir, la Administración Tributaria tiene a la mano una serie de datos que son recibidos por funcionario de la Administración Tributaria, los cuales deben reposar en el expediente correspondiente, además la representación es evidente de los diferentes documentos presentados por la Administración Tributaria durante el proceso, ya que, por lo menos la recurrente posee Registro de Información Fiscal y en ese registro debe reposar la representación de la sociedad, así como de los documentos presentados.

En consecuencia, el argumento de inadmisibilidad es improcedente por ser contrario a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

ii) Con respecto a la sanción el recurrente, el mismo no desvirtuó el contenido de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-I-000329 de fecha 22-02-96 y Planilla de Pago H-95 0965349 de fecha 10-09-96, conforme a lo dispuesto en los Artículos 106 y 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 127.500,00, por lo tanto, siendo que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y de veracidad, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SOPHIA COMERCIAL, S.R.L., contra la Resolución HGJT-4847, de fecha 30-08-99, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Tributos Internos Región Capital, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por el representante de la recurrente, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-I-000329 de fecha 22-02-96 y Planilla de Pago H-95 0965349 de fecha 10-09-96, conforme a lo dispuesto en los Artículos 106 y 107 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 127.500,00.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario

Fernando Illarramendi
AF49-U-1996-000033
Asunto Antiguo 1603
RGMB/carlos

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), siendo las tres horas catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario

Fernando Illarramendi