Visto el escrito presentado por la Abg. NORMA MENDOZA ARCIA, Inpreabogado Nº 19.666 en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE RAMON DIAZ MENDEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se Ie conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 30-05-05 fue celebrada Audiencia Especial de Presentación por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del acusado DIAZ MENDES JOSE RAMON y en fecha 04-08-05 fue efectuada Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al acusado DIAZ MENDES JOSE RAMON.
La defensa en su escrito manifiesta que consigno en la presente causa Declaraciones Notariadas de dos testigos y en virtud de ello alega que cambian sustancialmente las circunstancias que privaron para dictar la medida privativa de Iibertad, porque según las declaraciones de dichos testigos el acusado se encontraba en otro sitio distante del sitio donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en relación a lo planteado por la defensa considera esta Juzgadora que por el hecho de haber notariado las declaraciones de los testigos no cambia las circunstancias que llevaron al Juzgado Séptimo de Control a dictar la Medida

Privativa de Libertad, puesto que va a ser en el desarrollo del debate oral donde se demostrara la verdad de los hechos mediante las pruebas aportadas por cada una de las partes como son las declaraciones de todos lo testigos promovidos y que en el contradictorio será determinada la responsabilidad del acusado en los hechos acontecidos. Por consiguiente no es esta la oportunidad para valoras las pruebas aportadas sino el día pautado para la celebración del debate oral.
Aunado a lo anterior se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia , estima esta Juzgadora que no se encuentran desvirtuados los motivos que dieron origen a la privación de libertad del acusado DIAZ MENDES JOSE RAMON, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se evidencia que no existen elementos nuevos para sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.