Recibido como ha sido el pedimento de los Abg. JOSE GREGORIO ROSSI Y ELIECER TORRES en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada a los acusados FRANCIS LANDAETA Y GILBERTO PEREZ, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Una vez analizadas minuciosamente las aetas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida de privación de libertad de los acusados FRANCIS LANDAETA y GILBERTO PEREZ, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no existen nuevos elementos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones procesales se desprende que no existen elementos nuevos agregados a la causa, que hagan presumir que las condiciones del peligro de fuga de que estan investidos los acusados FRANCIS LANDAETA y GILBERTO PEREZ hubiesen desaparecido, elementos estos a los únicos que puede referirse esta instancia para el estudio y análisis de una Medida Sustitutiva de Libertad.