Recibido como ha sido el escrito suscrito por el Abg. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de de Defensor Privado de el acusado PEREZ OCHOA CARMELO RAMON, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se Ie otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del contenido de las actas procesales, se evidencia que en fecha 1905-05 fue celebrada Audiencia Especial de Presentación por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el acusado PEREZ OCHOA CARMELO RAMON. Por lo que se considera que no se ha transgredido el principio de proporcionalidad preceptuado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este opera cuando el imputado tiene detenido mas de dos anos , sin que el Ministerio Publico hubiese interpuesto acusación en su contra o hubiese solicitado prorroga al vencimiento de de la medida de privación de libertad, no siendo este el caso, toda vez que fue celebrada en fecha 21-07-05 la Audiencia Preliminar, no habiendo retardo procesal.
Asimismo, el principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal, que establece el 244 Ejusdem, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, ante la posible

comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de justicia.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que no se encuentran desvirtuados los motivos que dieron origen a la privaci6n de Iibertad de el acusado PEREZ OCHOA CARMELO RAMON, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se evidencia que no existen elementos nuevos para sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de Iibertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, considera este Tribunal que en las actuaciones procesales no existen elementos nuevos agregados a la causa, que hagan presumir que las condiciones del peligro de fuga de que esta investida la acusada, hubiese desaparecido, elementos estos a los únicos que puede referirse esta instancia para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de Iibertad.-