Una vez revisado el escrito presentado por la Abg. CEDRYS PALENCIA MENDOZA, en su condición de Defensora Publica adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Aragua, mediante la cual solicita a favor de su representado LIRA DIAZ JUNIOR JOSE una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal debe destacar que no se encuentran desvirtuados los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad del acusado de auto, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que condujeron al Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal.
TERCERO: Que ala presente fecha aún se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como también lo establecido en el artículo 251 ordinal 20 del Código Ejusdem, que establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
“…..2º La pena que podría llegarse imponer en el caso...”


Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.