REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 17005
En fecha 04 de febrero de 1998, la abogada Gladys Elena Laya, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29.754, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 642.246, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con pretensión de condena contra el acto administrativo de destitución dictado por el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela contenida en el Resuelto del 31 de julio de 1997, del cual se le notificó al querellante mediante oficio N° RH/RL/R/0180, de fecha 07 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Alfredo Rajoy Troitiño, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, causados por la destitución, o por vía subsidiaria, la indemnización por la prestación de servicios durante veintiséis (26) años en el sector público.
En fecha 17 de febrero de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo recibe en fecha 20 de febrero de 1998.
Admitida la querella en fecha 10 de marzo de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, fue presentada en fecha 30 de marzo de 1998, por los abogados Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República. Siendo consignado en esta misma fecha el expediente administrativo del querellante constante de cuatrocientos ochenta y seis (486) folios útiles, ordenándose mediante auto de fecha 02 de abril de 1998 abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos.
Durante el lapso previsto para la presentación de pruebas, compareció la parte recurrente en fecha 02 de abril de 1998, y la parte recurrida en fecha 07 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 13 de abril de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó abrir pieza por separado contentiva de los anexos presentados con el escrito de la parte actora.
En auto de fecha 21 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió todas las pruebas promovidas por la parte recurrida, y se negó la admisión del capitulo II , del escrito presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 06 de agosto de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 79 de la extinta Ley de Carrera Administrativa. Presentando ambas partes sus escritos de informes en fecha 11 de agosto de 1998.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 24 de septiembre de 1998, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes.
Finalmente, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficio solicitando a la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo informe sobre la existencia en esa instancia de alguna decisión en dicha causa y, en caso de resultar afirmativo, sirviera remitir copia certificada de la decisión a los fines de que este Tribunal pueda entrar a emitir pronunciamiento en la causa principal, dada la situación de prejudicialidad existente, lo cual fue solicitado mediante el oficio N° 00620-05 recibido el 9 de agosto de 2005. Posteriormente fue consignada mediante diligencia de la representación judicial de la parte actora copia simple de la sentencia N° 2005-02709 dictada por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2005 que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por parte de la representación judicial del Banco Central de Venezuela contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha que declaró Con Lugar la querella que interpusiera el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita suscrita por el ciudadano Antonio José Fernández, en su carácter de Vicepresidente de Administración del mencionado ente, dirigido en su contra. De igual manera, y en respuesta a lo solicitado por este Juzgado Superior, fue recibido en fecha Oficio N° de fecha mediante el cual el órgano jurisdiccional a quem remite copia certificada de la mencionada sentencia N° 2005-02709 de fecha 11 de agosto de 2005.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que su poderdante prestó servicios en el sector público durante veintiséis (26) años, siendo que en fecha 07 de agosto de 1997, el Gerente de Recursos Humanos le comunicó de su destitución del cargo de Jefe del Departamento de Compras y Suministros, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela.
Indica que en la Resolución mediante el cual se acordó su destitución se estableció que en el expediente contentivo de la averiguación administrativa había quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria, en razón de tres (03) amonestaciones escritas. La primera de ellas fue impuesta en fecha 29 de agosto de 1996; la segunda impuesta en fecha 12 de septiembre de 1996; y la tercera impuesta en fecha 8 de mayo de 1997; de las cuales recurrió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por considerarlas viciadas de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, indicando además que agotó la vía conciliatoria. Alega haber recurrido del referido acto de destitución mediante recursos de reconsideración y jerárquico, afirmando que lejos de revisar el acto de destitución como estaban obligados legalmente, se limitaron a indicarle que el recurso de reconsideración no era la vía idónea para proceder contra el acto disciplinario, ya que la vía idónea era la consignación del escrito respectivo ante la Junta de Avenimiento. Al respecto considera la representante legal del actor que la referida Junta de Avenimiento no puede revocar actos por lo que sostiene que el referido organismo desaplicó indebidamente el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En su escrito libelar manifiesta que, de la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo de fecha 09 de mayo de 1997, se desprende, según su criterio, la intención del Vicepresidente de Administración del querellado de lograr la destitución del querellante, calificando de antemano la supuesta falta. Arguye que en el procedimiento disciplinario su representado señaló que las dos (2) primeras amonestaciones estaban siendo objeto de impugnaciones ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la tercera, siendo objeto de revisión al ser ejercido recurso de revisión.
Igualmente afirma que en fechas 2 y 3 de julio de 1997, el impugnante solicitó ver el expediente administrativo indicándosele, según su dicho, que se encontraba en fase de informes y que por ello no se le permitió verlo, razón por la cual consignó comunicación el 3 de julio de 1997, siendo respondida el 10 del mismo mes y año. Sostiene que fue notificado de su destitución el 7 de agosto de 1997 y posteriormente, en fecha 12 de ese mismo mes y año, el querellante revisó el expediente en el cual indica haber observado cambios en la foliatura, así como nuevos recaudos agregados al mismo que, según afirma, no tienen nada que ver con las pruebas promovidas, autos elaborados y suscritos por la instructora, toda vez que, considera fueron agregados posteriormente al expediente sin su conocimiento. Así mismo alega que lo anterior puede evidenciarse de la disconformidad entre el expediente disciplinario y la copia que le fue entregada el 19 de junio de 1997, por lo que sostiene le fue violado el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo. En razón de ello solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciada en virtud de haber incurrido en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Aunado a lo anterior, indica la parte querellante que le fue violado el debido proceso, el derecho a la defensa y la equidad procesal por habérsele inadmitido algunas pruebas que promovió el último día del lapso procesal, el 1° de julio de 1997, causándole un daño irreparable al no permitírsele apelar de dicha negativa. Alega además que el referido acto destitutorio desvió el fin de la potestad que le otorga la norma, según indica, al organismo querellado ejerciendo en consecuencia su poder sancionador con la finalidad de producirle la destitución, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto en comento por desviación de poder.
Por otra parte, solicita el querellante que en el supuesto de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar, le sean cancelados las sumas de dinero que se le adeudan correspondientes a 26 años de servicio prestados a la Administración Publica Nacional desde el 05 de julio de 1971, fecha de su ingreso a la Armada Venezolana, hasta su retiro del Banco Central de Venezuela comprendiendo, indemnización de antigüedad, bono de transferencia e indemnización de prestación de servicio por todos los años de servicio prestado.
Finalmente, concluye la representación judicial en la querella reiterando la solicitud de que sea declarada la nulidad del acto impugnado, ordenándose al organismo querellado reincorpore al cargo de Jefe de Departamento de Compras y Suministros del Banco Central de Venezuela con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y aumentos que hayan podido ocurrir.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Los Abogados Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimieron los siguientes alegatos:
En primer lugar niegan, rechazan y contradicen cada uno de los alegatos y pretensiones expuestos por la representación judicial de la recurrente, por las siguientes razones.
Señala la representación judicial de la parte querellada que el procedimiento que precedió al acto administrativo impugnado fue tramitado en un todo de acuerdo con las disposiciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a saber, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General contenidas en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que sostienen que lo afirmado por el querellante al respecto es falso e infundado. De igual manera alegan que el supuesto contenido en la norma aplicable, tanto en el literal a) del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela como en el ordinal 1° del artículo 62 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y el artículo 99 del Reglamento General de sea misma ley, esto es, haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el periodo de un año, constituye una causal de destitución de naturaleza objetiva. Ello en virtud de que dicha causal deriva de una conducta previa sancionada reiteradamente, no pudiendo sujetarse a apreciaciones de otra índole.
Continúa arguyendo que, ante la ocurrencia del supuesto contenido en la causal en cuestión, según lo asentado por la jurisprudencia, la sanción de destitución debe ser aplicada por la Administración por medio de la autoridad competente; cada amonestación escrita constituye un acto administrativo autónomo y revisable administrativa y judicialmente; la consecuente destitución puede dictarse sin esperar decisión judicial alguna que confirme la legalidad de tales amonestaciones. En tal sentido alega el actor que, en virtud de ser la sanción disciplinaria consecuencia de supuestos objetivos, no está sujeta a apreciaciones subjetivas o discrecionales de la Administración, no siendo posible una supuesta desviación de poder.
De igual modo plantea en su escrito de contestación que es totalmente falso que al recurrente se le haya negado el acceso al expediente administrativo durante la tramitación del procedimiento en sede administrativa que precedió a su destitución, afirmando que en todo momento el funcionario tuvo acceso al mismo y que se constata de la revisión de las Actas allí contenidas que el querellante solicitó copia de todos los recaudos del expediente los cuales le fueron entregados, por lo que solicita se desestime dicho alegato de la parte querellante.
Por otra parte arguye que resulta improcedente la pretensión subsidiaria del querellante en cuanto a los pagos de sumas de dinero, afirmando que el Banco Central de Venezuela no adeuda al querellante suma de dinero alguna por concepto de la terminación de la relación de empleo con el organismo. Sostiene que en el expediente administrativo abierto al impugnante se evidencia el pago correspondiente por la extinción de la relación de empleo público, por lo que considera improcedente el pago de cualquier otra suma de dinero adicional.
Finaliza su escrito de contestación el apoderado judicial del ente querellado solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, ut supra identificado, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en el Resuelto de fecha 31 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Eddy Reyes Torres, en su carácter de Primer Vicepresidente Interino del Banco Central de Venezuela, el cual fue notificado al querellante mediante Oficio N° RH/RH/R/0180, de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Alfredo Rajoy Troitiño, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la institución querellada, siendo recibido el 7 de agosto del mismo año. De tal manera que dicho acto, en vista de ser producto o resultado de un iter procedimental, específicamente un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe cumplir tanto con los elementos característicos de todo proceso, es decir, las normativas y preceptos adjetivos; como con los elementos sustantivos que refieren al acto como tal. En ese sentido, se observa de la revisión del escrito libelar que la parte actora alega vicios relacionados con el proceso previo a dictarse el acto, como lo es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por lo tanto, siendo estas cuestiones relacionadas con la parte adjetiva del acto impugnado las señaladas como viciadas, considera necesario este Sentenciador analizar las mismas antes que a los demás elementos sustantivos del acto recurrido.
En este mismo orden de ideas, con relación a la violación del derecho a la defensa observa este Juzgador que, en el escrito libelar, la apoderada judicial del recurrente afirma que, en fechas 2 y 3 de julio de 1997, el impugnante solicitó ver el expediente administrativo pero se le indicó que se encontraba en fase de informes y que por ello no se le permitió verlo por lo que sostiene que se le violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo solicitando la nulidad del procedimiento administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a dichos alegatos constata este Sentenciador del estudio exhaustivo del expediente administrativo que le fuera abierto al querellante que, tal como lo alega en su escrito libelar, éste solicitó una copia del expediente disciplinario en fecha 12 de junio de 1997. Dicha copia le fue entregada en fecha 19 del mismo mes y año mediante Oficio N° RHRLR/02/0129 suscrito por el ciudadano Alfredo Rajoy en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela de la misma fecha, señalando que dicho expediente disciplinario constaba de ciento ochenta (180) folios, como se observa del documento identificado como Anexo “A” que riela desde el folio 1 hasta el 181 del cuaderno separado número 2. De igual manera, tal como lo alega la parte actora, se evidencia del mismo cuaderno separado número 2, específicamente del documento identificado como Anexo “C” que riela del folio 183 al 447, que el querellante solicitó copia del expediente disciplinario en fecha 12 de agosto de 1997, habiéndosele entregado la misma el 3 de octubre de 1997 constante de doscientos noventa y siete (297) folios.
Ahora bien, al haber sido alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de habérsele imposibilitado revisar el expediente disciplinario en los mencionados días 2 y 3 de julio de 1997, tal como fuese afirmado en escrito que consignara la parte actora en fecha 3 de julio de 1997 según lo refiere el ente querellado en oficio N° RHRLR/02/0151 de fecha 10 de julio de 1997 dirigido al actor, cuyo original riela al folio 19 de la pieza principal, considera este Sentenciador que debe tenerse claro en qué consistió la supuesta afectación o el perjuicio ocurrido en contra de quien alegue tal violación. En el presente caso fue señalado por la parte actora que, por habérsele imposibilitado ver el expediente disciplinario en los días indicados, la Administración Pública acordó cambiar la foliatura e incluyó en el expediente en cuestión ciertos documentos probatorios y autos suscritos por la instructora, desconocidos por su parte los cuales no pudieron ser controlados por él, en virtud de lo cual consideró violado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que el referido vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se produce cuando el particular, cuya situación jurídica pueda resultar afectada, no pueda acceder a la información, no pueda imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en la oportunidad de realizar su descargo, y conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte que afecte su situación jurídica subjetiva. Ahora bien, vistas las razones por las cuales el querellante solicita se declare nulo dicho procedimiento sancionatorio, este Juzgador considera necesario que, para determinar el perjuicio cierto, deben señalarse, en el caso de los documentos probatorios incluidos, cuáles de éstos desmejoraron su situación en el procedimiento disciplinario y de qué forma le afectaron.
Por ello, al consignar las copias íntegras del expediente disciplinario entregadas por la Administración Pública en las dos (2) oportunidades diferentes constantes de diferentes números de folios, se evidencian los folios que rielan en la copia que se le entregó el 3 de octubre de 1997, las cuales no constan en la copia que le fue entregada con anterioridad al 19 de junio del mismo año. En primera instancia, considera pertinente este órgano jurisdiccional aclarar que, ante tal alegada violación al derecho de la defensa por parte de la parte actora, resulta necesario señalar cuáles de dichos documentos probatorios le perjudicaron, debiendo haberlo hecho para fundamentar tal alegato. Por otra parte, resulta evidente que el acto de destitución impugnado fue dictado por haber considerado la Administración Pública que el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en el inciso 1° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 75, literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; en tal sentido, la determinación de haber incurrido en dicha causal de destitución constituye una situación objetiva, por lo que el procedimiento disciplinario consistía en determinar si al querellante se le habían impuesto tres (3) amonestaciones escritas legalmente válidas en el período de un (1) año.
Siendo ello así, además de que el funcionario intervino en cada uno de los actos del procedimiento administrativo en comento, en la presente querella la parte actora no indicó de manera alguna cuáles de los documentos probatorios consignados en el expediente disciplinario con posterioridad a la fecha en la que alegó no haber tenido acceso al mismo, afectaron negativamente su situación procedimental, específicamente respecto de la determinación de las tres (3) amonestaciones escritas que se le impusieran en el referido periodo. En consecuencia, este Sentenciador considera que el actor no logró demostrar la alegada violación al derecho de la defensa y al debido proceso por haberse incluido ciertos documentos probatorios, los cuales según alega el accionante, fueron agregados al expediente disciplinario sin su conocimiento imposibilitando por su parte el control de los mismos, ya que no indicó en qué manera dichos documentos desmejoraron su situación en el procedimiento sancionatorio. Aunado al hecho de indicar en su mismo escrito libelar acerca de dichos documentos probatorios que éstos constituían: “… nuevos recaudos en el expediente que no tienen nada que ver con las pruebas promovidas…”, este Juzgador considera que debe ser determinada y probable la incidencia de dichos documentos probatorios en la resulta del procedimiento y la decisión administrativa; por lo que se desestima la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la inclusión de los referidos documentos probatorios. Así se decide.
Por otra parte, respecto de los autos dictados por el funcionario sustanciador que, según la parte querellante, fueron agregados al expediente sin su control, observa este Sentenciador que en su escrito libelar la parte actora señaló el auto mediante el cual se corrigió la foliatura de fecha 1° de julio de 1997. Al respecto, se observa que, el referido auto constituye indudablemente un acto de trámite por cuanto el mismo no puso fin al procedimiento disciplinario, ni afectó en modo alguno la situación jurídica del querellante, ni prejuzgó sobre la definitiva del procedimiento disciplinario, así mismo además de no ameritar motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera pacífica ha entendido que los mismos, aunque sea en principio, resultan irrecurribles. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al auto de fecha 1° julio de 1997 mediante el cual se negó la admisión de varias de las pruebas promovidas por el querellante, se observa que igualmente, en principio, se trata de un acto de trámite, no obstante, conforme a lo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario determinar si el acto en cuestión puso fin al procedimiento disciplinario, imposibilitó su continuación, le causó indefensión al querellante, prejuzgó como definitivo o le lesionó sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Al respecto se observa que la totalidad de las pruebas que promoviera la parte actora mediante escrito de fecha 18 de junio de 1997 fueron admitidas por medio del referido auto emanado de la Administración Pública. Aunado a lo anterior, al considerar las pruebas cuya admisión fue negada por parte de la Administración Pública en ese mismo auto, se observa que dichas pruebas promovidas por el querellante mediante escrito del 16 de junio de 1997 efectivamente no demostraban la existencia o no de las tres (3) amonestaciones escritas que, como ya fue indicado, le fueron impuestas al querellante y por las cuales se le abrió el procedimiento disciplinario. Razones éstas por las cuales mal puede concluirse que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, estima este Juzgador que al pronunciarse la Administración Pública acerca de la procedencia, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas por la parte actora, concluyendo que varias de ellas resultaban inadmisibles y otras admisibles, no se le privó al funcionario del control de la prueba, ni tampoco de la posibilidad de participar en tal procedimiento administrativo. Igualmente, en cuanto a lo planteado por la parte actora según el cual se le privó de la posibilidad de apelar de la referida decisión administrativa, es oportuno aclarar que dicha figura recursiva no tiene fundamento legal en sede administrativa como lo tiene en sede jurisdiccional, por lo que, tal como fue indicado anteriormente, sólo procederían los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dados los supuestos legales señalados en el referido artículo 85 ejusdem; en consecuencia se desestima el alegato del actor, así se declara.
Adicionalmente, con relación al escrito de informe suscrito por la Instructora y la Jefe de la División de Régimen Disciplinario y Reclamos de fecha 2 de julio de 1997 que cursa en los folios del 398 al 401 del expediente disciplinario contenido en el cuaderno separado número 1, resulta evidente que el mismo igualmente constituye un acto de trámite al no afectar en modo alguno al querellante, no siendo posible considerar que con la inclusión del mismo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que resulta irrecurrible; en consecuencia, se desestima el referido alegato, y así se declara.
Finalmente, respecto del informe emanado de la Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Consultora Jurídica del Banco Central de Venezuela contenida en el Memorandum CJ-ALRH-97-07-017 de fecha 25 de julio de 1997, el cual cursa en el expediente disciplinario contenido en el ya referido cuaderno separado número 1 desde el folio 404 hasta el 436, considera oportuno este Sentenciador aclarar que, por cuanto el mismo constituye una opinión jurídica, tal como lo establece el artículo 57 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las mismas, en principio, no son vinculantes y por ende no constituyen actos administrativos que afecten en modo alguno la situación jurídica de los particulares. Por ende, la referida opinión jurídica emanada del mencionado órgano consultivo no es recurrible, ni puede entenderse que haya perjudicado en modo alguno al querellante, ni que su emanación en desconocimiento del querellante haya viciado el procedimiento administrativo tal como lo alega la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, otro alegato formulado por la parte actora consiste en que el acto administrativo de destitución impugnado adolece del vicio de desviación de poder por cuanto, según se arguye en el escrito libelar, la Administración procedió a imponer dicha sanción disciplinaria violentando el procedimiento disciplinario y el derecho a la defensa. En tal sentido es necesario aclarar que el vicio de desviación de poder, según criterio que el órgano jurisdiccional a quem plasmara en sentencia N° 1.695 del 21 de diciembre de 2000, es “…cuando el acto siendo normal y sustancialmente acorde a la Ley, no lo es desde el punto teleológico por cuanto la Administración, al dictarlo, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin que es por sí mismo contrario a derecho, y, para tipificarse no requiere ni siquiera que el fin distinto perseguido por el acto administrativo sea contrario a la Ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto específico se trata de conseguir…”.
Siendo ello así, y por cuanto el querellante no aportó prueba que demostrara el alegado vicio, estima este Sentenciador que el simple alegato según el cual la culminación del procedimiento disciplinario con un acto de destitución, a pesar de habérsele supuestamente violado el derecho a la defensa y al debido proceso, contrario a lo que opina el actor, no evidencia que la Administración Pública ejercitó su poder sancionador con la predeterminada finalidad de producir una destitución y no la de alcanzar la veracidad de los hechos, aplicando los principios de justicia y equidad. Así mismo alega el querellante que se evidencia de la solicitud por parte del Vicepresidente de Administración al Gerente de Recursos Humanos de realizar la averiguación administrativa e iniciar el procedimiento disciplinario que, al indicar que se tramitara la destitución del querellante, se calificó de antemano la falta, demostrando con ello el deseo de sancionarlo mediante dicha comunicación, supuestamente destinada a lograr su destitución y no a comprobar la existencia o no de la causal de destitución.
Al respecto, observa este Juzgador que la referida solicitud de iniciar el procedimiento disciplinario de fecha 9 mayo de 1997 fue suscrita por el ciudadano Antonio José Fernández, en su carácter de Vicepresidente de Administración del Banco Central de Venezuela, tal como lo alega la parte actora y como consta de la copia certificada que riela al folio 147 del expediente disciplinario contenido en el cuaderno separado número 1; y, por otra parte, el resuelto de fecha 31 de julio de 1997 contentivo del acto de destitución presentemente impugnado fue suscrito por el ciudadano Eddy Reyes Torres, en su carácter de Primer Vicepresidente Interino del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, en vista de que la solicitud de iniciar el procedimiento disciplinario con el que supuestamente se calificó indebidamente y de antemano la falta fue dictada por un órgano diferente a aquél competente para dictar el acto de destitución, habiendo sido efectivamente dictados ambos actos por distintas personas y con distintos cargos; y por cuanto, en opinión de este Juzgador, la mención “destitución” en la referida comunicación de la falta dirigida al Gerente de Recursos Humanos no constituye una evidencia de la intención contraria al telos legal del órgano en cuestión de destituir al querellante y no la de someterlo a un procedimiento disciplinario, se desestima el supuesto vicio de desviación de poder según lo alega la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, puede constatarse que, tal como ha sido referido ut supra, el acto administrativo impugnado que acordó la destitución del querellante se fundamentó en que la responsabilidad disciplinaria del actor quedó debidamente comprobada con la imposición de tres (3) amonestaciones escritas: la primera impuesta en fecha 29 de agosto de 1996; la segunda impuesta en fecha 12 de septiembre de 1996 y la tercera impuesta en fecha 8 de mayo de 1997. Así mismo, fue indicado por ambas partes que las dos primeras amonestaciones escritas fueron impugnadas mediante querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, así como separadamente fue impugnada la tercera amonestación ante el mismo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera el actor contra las dos primeras amonestaciones escritas, consta copia simple de la decisión dictada en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual quedó definitivamente firme la sentencia que la declaró Sin Lugar, copia simple que riela del folio 142 al folio 162 de la presente pieza principal, habiendo sido consignada en fecha 8 de mayo de 2002 por la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.949, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada especial del Banco Central de Venezuela. Por otra parte, consta en copia simple sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 12 de marzo de 2002 que anuló la tercera amonestación escrita de fecha 8 de mayo de 1997, la cual cursa en la presente pieza principal del folio 131 hasta el folio 140, y que fue agregada al presente expediente mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, presentada por la apoderada judicial del querellante.
De esta situación procesal se desprende la innegable prejudicialidad existente en la presente querella funcionarial (causa principal) con relación a los recursos de nulidad interpuestos contra las referidas amonestaciones (causa prejudicial), especialmente respecto de la querella interpuesta contra la tercera amonestación, cuya nulidad fue declarada mediante sentencia de primera instancia y la cual fue apelada. Por lo tanto, para la decisión de la presente causa resulta ineludible conocer el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada por parte del órgano jurisdiccional que se encontrara en conocimiento de las causas prejudiciales, es decir, el órgano jurisdiccional a quem conociendo en segunda instancia, las cuales surgen en el proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final de la presente causa.
Por tal razón este Juzgado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, ordenó solicitar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que informara sobre la existencia en esa instancia de alguna decisión en dicha causa, o bien sirviera remitir copia certificada de la decisión en cuestión a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa principal, dada la mencionada situación de prejudicialidad. Con relación a estas amonestaciones y su recurribilidad ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa se observa que la mencionada sentencia N° 2001-2682, de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el querellante contra las amonestaciones escritas N° GSA/583 y N° GSA/584 del 29 de agosto y 12 de septiembre, respectivamente y ambos de 1996, emanados de la Gerencia de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela, confirmándose la validez de las dos primeras amonestaciones en las que se basó el acto de destitución recurrido en la presente causa.
Así mismo, la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 2002, que decidió la querella que cursaba en el expediente N° 16.872, según numeración de ese Tribunal, decisión ésta en la que se declaró Con Lugar la querella interpuesta por el accionante y se declaró la nulidad de la última de las amonestaciones escritas de fecha 8 de mayo de 1997 suscrita por el ciudadano Antonio José Fernández, en su carácter de Vicepresidente de Administración del mencionado ente, dirigido en contra del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, quedó definitivamente firme en virtud de haber sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2005-02709, de fecha 11 de agosto de 2005, y que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por parte de la representación judicial del Banco Central de Venezuela contra la mencionada decisión que consta en copia simple de los folios 202 al 225 así como del folio 230 al 259, consignadas en la pieza principal por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2005, y la cual consta en copia certificada del folio 265 al 297 que remitiese la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° CSCA-2005-5848 de fecha 22 de diciembre de 2005 recibido por este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de enero de 2006.
Ante el anterior pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que produjo el carácter de cosa juzgada ratificando la sentencia del órgano a quo, en la causa prejudicial con la consecuente declaratoria de Nulidad Absoluta del acto administrativo contentivo de la tercera amonestación en la que se basara el acto de destitución, es consecuente que se produzcan efectos ex tunc, propios de la nulidad absoluta. Dichos efectos de la declaratoria de nulidad constituyen en el plano material la restitución de la situación jurídica infringida del particular querellante al momento en que fuera dictado el ilegal acto administrativo contenido en esa tercera amonestación escrita de fecha 8 de mayo de 1997. Ello viene a significar que de las tres (3) amonestaciones escritas con base en las cuales se dictó el acto administrativo de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 75, literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, solamente las dos primeras, de fechas 29 de agosto de 1996 y 12 de septiembre del mismo año, se mantuvieran válidas, razón por la cual, si bien en principio el acto destitutorio en comento surtió efectos en virtud del principio de presunción (iuris tantum) de legalidad propios de los actos administrativos, es por una causa sobrevenida como lo es la declaratoria de nulidad de la tercera amonestación escrita antes descrita que, al no seguir surtiendo efectos, no continúa configurándose la causal de destitución en la que se basó el acto administrativo de destitución presentemente impugnado.
Sobre el particular este Juzgador considera oportuno analizar la figura del falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo destitutorio, y en tal sentido se ha de destacar que el referido vicio consiste en una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración Pública afectando de tal manera el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, que se encuentra constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto. En tal sentido ha sido criterio reiterado que el falso supuesto de hecho se presenta en tres formas, como lo es, cuando la Administración Pública asume como cierto un hecho que no ocurrió; cuando se aprecian erróneamente los hechos; y cuando los mismos se valoran equivocadamente, observándose en el caso de marras que el prenombrado organismo dictó el acto de destitución basándose en una causal que, si bien para el momento existía, en la actualidad, por causa de los mencionados efectos ex tunc consecuente de la anulación de la tantas veces mencionada tercera amonestación escrita de fecha 8 de mayo de 1997, ya no existe, lo que en definitiva implica que sólo dos (2) de las tres (3) amonestaciones sean válidas, configurándose de esa manera el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por todo lo antes establecido, este Sentenciador, declara nulo el acto de destitución contenido en el Resuelto de fecha 31 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Eddy Reyes Torres, en su carácter de Primer Vicepresidente Interino del Banco Central de Venezuela, el cual fue notificado al recurrente mediante Oficio N° RH/RH/R/0180, de fecha 07 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Alfredo Rajoy Troitiño, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la institución querellada. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 642.246, Jefe del Departamento de Compras y Suministros, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el referido organismo. Ahora bien, respecto al pago de los sueldos dejados de percibir debe este Sentenciador indicar que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo destitutorio procede el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución desde la fecha del ilegal acto administrativo, los cuales deberán ser calculados en forma integral, es decir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
De igual forma, el lapso comprendido entre la fecha de su separación del cargo de la Administración Pública y la fecha de la efectiva reincorporación del querellante debe ser reconocido a los fines del cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, contra el acto de destitución contenido en el Resuelto de fecha 31 de julio de 1997, suscrito por el ciudadano Eddy Reyes Torres, en su carácter de Primer Vicepresidente Interino del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual fue notificado al recurrente mediante Oficio N° RH/RL/R/0180, de fecha 07 de agosto de 1997, suscrito por el ciudadano Alfredo Rajoy Troitiño, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la institución querellada, y en consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto de fecha 31 de julio de 1997, antes indicado.
2.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Jefe del Departamento de Compras y Suministros, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos del Banco Central de Venezuela o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el referido organismo.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
El Juez,
El Secretario
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
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