REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 26 DE ENERO DE 2006

Una vez constituido el Tribunal de Juicio a fin de dar inicio a la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente caso, en virtud de haberse decretado un Procedimiento Abreviado de conformidada a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, a solicitud del Ministerio Público, presentes todas las partes, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narra los hechos acontecidos, tal como fueron explanados en el escrito acusatorio. En este acto, el Ministerio Público presenta Acusación en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.237.665, domiciliado en el Barrio Sucre, calle San Francisco, Nº 55, Maracay, Estado Aragua; por el delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80. Por tratarse de un Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas y se le impone al acusado de los derechos constitucionales y legales que lo amparan y respetando tales normas, es instruido por el Tribunal de las posibilidades que tiene de poner fin al proceso en ese momento, haciendo uso de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma fue instruido de tal situación por su abogada defensora, en tal sentido haciendo uso de la palabra, el ciudadano acusado LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA, y señaló que “admite los hechos”, a fin de que se le otorgue una suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra la abogada MAYELITH CAROLINA LIENDO BUSTAMANTE, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA y alega que de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un procedimiento abreviado, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, estando dispuesto el ciudadano acusado a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que tal solicitud es procedente y la misma no es contraria a derecho. En virtud de lo anteriormente expuesto, es Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: PRIMERO: acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.237.665, domiciliado en el Barrio Sucre, calle San Francisco, Nº 55, Maracay, Estado Aragua; por el delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud de que tal solicitud no es contraria a derecho y es procedente ya que el delito que se le imputa al ciudadano acusado, encuadra en los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo del Régimen de Prueba un lapso de un (01) año, durante el cual, el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Someterse al control y vigilancia de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Aragua, durante un lapso de UN (01) AÑO, acatando los lineamientos y directrices que le imponga este organismo, debiendo presentarse por ante dicha institución, a los fines de recibir orientación.
2. Debe mantener como residencia fija la establecida en Urbanización La Candelaria, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 31, Maracay, Estado Aragua, frente al ambulatorio La Candelaria, igualmente debe notificar previamente a este Tribunal y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, cualquier cambio de domicilio.
3. Consignar a este Tribunal constancia de residencia y constancia de buena conducta.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la oficina de Archivo Central. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO



EL (LA ) SECRETARIO (A)




CAUSA: 2M-339-03
VC.-