JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero del año 2.006
Años 195° y 146°
“VISTOS”, con informes de la parte intimante y co-intimada y observaciones de la parte intimante.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31.10.2005 (f.152), por la abogada Miriam Brito de Medina, apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano JOSÉ MEDINA SALDIVIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.10.2005 (f. 147 al 150), que decidió no homologar la transacción celebrada en fecha 23.09.2003, por el ciudadano José Medina Valdivia por una parte y, por la otra, los ciudadanos Víctor Muñoz Sánchez, Víctor Muñoz Saldivia y Simón Muñoz Serrano.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 15.11.2005 (f.156), dio por recibido el expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 30.11.2005 (f. 157 al 161; anexos f. 162 al 197), la representación judicial de la co-intimada ciudadana Rosa Beatriz Muñoz Saldivia, consignó escrito de Informes ante esta Alzada.
En fecha 30.11.2005 (f. 198 al 201; anexos f. 202 al 204), la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de Informes.
En fecha 14.12.2005 (f. 205 y 206), la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la co-intimada.
Por auto de fecha 15.12.2005 (f.207), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y advirtió a las partes el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15.12.2005 (f.208), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MEDINA SALDIVIA, contra los ciudadanos VICTOR ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ, VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO.
Por auto de fecha 24.04.2001 (f.12), el Tribunal de la Causa admitió la estimación y ordenó intimar a los demandados.
En fecha 06.03.2002 (f.54 al 65), los abogados Miriam Brito de Medina y Adolfo Hobaica, consignaron escrito denominado de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 22.04.2002 (f.66), el Tribunal de la Causa, admitió el escrito de reforma interpuesto.
En fecha 03.07.2002 (f.76), la representación judicial de la parte intimante y la representación judicial de la parte intimada, convinieron en paralizar el procedimiento, desde el 03.07.2002 hasta el 10.07.2002. Por auto de fecha 08.07.2002 (f.77), el Tribunal de la causa acordó la suspensión solicitada.
En fecha 10.07.2002 (f.78), la representación judicial de la parte intimante y la representación judicial de la parte intimada, convinieron en paralizar el procedimiento desde el 10.07.2002 hasta el 15.07.2002. Por auto de fecha 15.07.2002 (f.79), el Tribunal de la Causa acordó la suspensión solicitada.
En fecha 17.07.2002 (f.80), la co demandada, ciudadana Rosa Beatriz Muñoz de Martínez, impugnó el derecho de los intimantes de cobrar honorarios profesionales y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa.
En fecha 17.07.2002 (f.81), la representación judicial de los intimados en el presente proceso, impugnaron el derecho de cobrar honorarios profesionales de la parte intimante, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.
En fecha 06.10.2003 (f.103; anexos f. 104 al 106), la representación judicial de la parte intimante, consignó documento autenticado contentivo de la transacción celebrada entre las partes intimante e intimada. Y, asimismo, solicitó que el presente juicio se dé por terminado de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se pidió la homologación de la transacción.
Por auto de fecha 20.10.2003 (f.107), el Tribunal de la causa revisada la transacción celebrada, solicitó que los ciudadanos Víctor Alberto Muñoz Sánchez, Víctor Alberto Muñoz Saldivia y Simón Alberto Muñoz Serrano al no haberse hecho asistir de abogado, como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, debían comparecer ante ese Tribunal a dar cumplimiento con tal requisito y ratificar dicha transacción.
En fecha 20.10.2003 (f.108), los ciudadanos Víctor Alberto Muñoz Saldivia actuando en su propio nombre y en representación de Víctor A. Muñoz Sánchez, y Simón Alberto Muñoz Serrano, asistidos de abogado, procedieron a ratificar la transacción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 21.10.2003 (f.109), la parte intimante acompañada de su apoderada judicial, compareció a ratificar el documento de transacción anterior y solicitó que se proceda a homologar la referida transacción.
En fecha 27.10.2003 (f.110), la representación judicial de la ciudadana Rosa Beatriz Muñoz Saldivia, consignó documento poder que acredita su representación; solicitó la suspensión de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del co-intimado ciudadano Víctor Alberto Muñoz Sánchez, de conformidad con certificado de defunción N° 629 de fecha 28.09.2003, reservándose el derecho de consignarla; en cuanto a la transacción sobre el inmueble allí identificado, en su carácter de co-heredera del referido ciudadano se opuso a la misma, señalando que el inmueble a que la misma se refiere pertenece a la comunidad hereditaria; y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal abstenerse de homologar dicha transacción.
En fecha 30.10.2003 (f.113), la representación judicial de la parte intimante, en escrito de alegatos fundamentó la improcedencia de la solicitud de la ciudadana Rosa Beatriz Muñoz Valdivia.
En fecha 07.11.2003 (f.114), la representación judicial de la parte intimante, solicitó la homologación de la transacción que cursa en autos.
Por auto de fecha 04.12.2003 (f.116), el Tribunal de instancia suspendió la causa hasta tanto se encuentren debidamente citados los herederos de Víctor Alberto Muñoz Sánchez, y se instó a la parte interesada a consignar la respectiva acta de defunción.
En fecha 07.01.2004 (f. 118), la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito de alegatos fundamentado su pedimento de improcedencia de la solicitud de la ciudadana Rosa Beatriz Muñoz Valdivia y consignó acta de defunción solicitada y fotocopia de extracto jurisprudencial.
Por auto de fecha 12.03.2004 (f.125), el Tribunal de la causa, ratificó el auto de fecha 04.12.2003.
En fecha 21.09.2005 (f. 138 al 140), el Tribunal de la causa instó a los ciudadanos José Medina Saldivia, Víctor Muñoz Valdivia, Rosa Muñoz Valdivia y Simón Muñoz Serrano, a conciliar conforme a lo estatuido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el acto que se llevaría a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las doce horas.
En fecha 21.09.2005 (f.141; anexos f. 142 y 143), la representación judicial de la parte intimante, consignó copian de documento poder otorgado al ciudadano Víctor Alberto Muñoz Saldivia.
En fecha 10.10.2005 (f.144), tuvo lugar el acto de conciliación convocado por el Tribunal de la Causa, en el mismo las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 13.10.2005 (f.145), la representación judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal de la causa pase a decidir la presente causa.
En fecha 25.10.2005 (f. 147 al 150), el Tribunal de la causa, decidió no homologar la transacción celebrada en fecha 26.09.2003 por el ciudadano José Medina Saldivia por una parte y, por la otra los ciudadanos Víctor Muñoz Sánchez, Víctor Muñoz Valdivia y Simón Muñoz Serrano.
En fecha 25.10.2005 y 31.10.2005 (f.151 y 152), la representación judicial de la parte intimante, apeló de la anterior decisión del Tribunal de la Causa, respectivamente.
Por auto de fecha 07.11.2005 (f.153), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimante, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor competente el presente expediente.
lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*Punto Previo.-
La ciudadana Rosa Beatriz Muñoz Saldivia, en su carácter de tercero, se opuso a la transacción celebrada por las partes actuantes en el presente proceso, fundamentándose en la existencia del juicio de Tacha de Falsedad de Documento iniciado por ella y que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se tacha el documento poder con que actuó el ciudadano Víctor Alberto Muñoz Saldivia, como mandatario general del ciudadano Víctor Alberto Muñoz Sánchez, para celebrar la transacción cuya homologación se pretende.
A criterio de quien decide, el hecho de que se hubiese interpuesto una demanda por tacha de falsedad de documento, no impide la continuación de este procedimiento, salvo que el Tribunal que conoce de proceso penal considerando suficientes los indicios, así lo dispusiere mediante una medida cautelar. Al no darse esa circunstancia esta Juzgadora no debe abstenerse de analizar la procedibilidad o no de la homologación de la transacción celebrada materia del recurso sometido a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
** De la transacción.-
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante en fecha 31.10.2005 (f.152), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.10.2005 (f. 147 al 150), que no homologó la transacción celebrada el 26.09.2003 (f.104 al 106), entre los ciudadanos Simón Alberto Muñoz Serrano actuando en su propio nombre y Víctor Alberto Muñoz Saldivia actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Víctor Alberto Muñoz Sánchez, por una parte y, por la otra, el ciudadano José Domingo Medina Saldivia.
Por lo tanto, considera necesario quien decide pasar a analizar lo que es la transacción, a los fines de determinar si es procedente o no su homologación en la forma como fue celebrada en el presente caso.
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, el Tribunal a quo negó la homologación a la transacción, porque según su criterio, la misma debió ser ratificada por las partes que intervinieron en su celebración, asistidos de abogados o por sus apoderados judiciales con facultades para transigir, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Es criterio de quien decide que lo señalado por el a quo es cierto sólo cuando la transacción se celebra judicialmente, vale decir dentro del proceso. Pero, siendo la transacción un contrato como así lo define la propia ley, cuando es celebrado fuera del juicio, no se requiere que las partes que lo celebran estén asistidas de abogado, únicamente será preciso que un abogado lo vise a los fines de su otorgamiento o protocolización en una notaría u oficina de registro.
Así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada desde el 04.12.1985, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual respecto a la transacción extrajudicial, ha dicho lo siguiente:
“Es sabido que en la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecidos por éstas, que es lo que se denomina homologación. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede, posteriormente, hacerse valer en el juicio de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el acto de homologación.” (Subrayado de esta Alzada).
La referida jurisprudencia ha sido ratificada por decisiones recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el 10.11.2005, Exp. Nº. AA20-C-2005-000580, en situación similar declaró la procedencia de la homologación de una transacción, consignada en documento notariado, por uno sólo de los apoderados de una de las partes, así:
“Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el abogado Santos Michelena, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., con la cual acompaña documento notariado contentivo del acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial, celebrado entre su representada y la demandante sociedad de comercio CRISOL PUBLICIDAD, C.A., representada por la ciudadana Edelmira De Jesús Martínez Zambrano, en su condición de Presidente Administrador, en relación con el juicio por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios que actualmente cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación anunciado por la accionada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
La Sala, estima pertinente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes. (omissis).
Ahora bien, de las transcripciones ut supra transcrita de cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de transigir otorgada a la ciudadana Edelmira De Jesús Martínez Zambrano, Presidente Administrador de la sociedad mercantil demandante, así como la otorgada también al abogado Sergio Scanzoni Dupouy, apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, lo cual conlleva a esta Sala en el dispositivo de la decisión declare procedente el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción y ordene la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
(…)
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en derecho la transacción consignada en autos, en razón a que existen en sus firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.”
Esta sentenciadora acoge el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterado por recientes decisiones de la actual Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las transacciones celebradas extrajudicialmente mediante documentos otorgados ante una Notaría Pública, por cuanto, considera que siendo la transacción un contrato, que constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones y cuyos efectos se pretenden hacer valer en juicio, corresponde al Tribunal ante el cual se consigna a los fines de su homologación, únicamente determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia, sin exigirse ningún otro requisito o actuación.
Aplicando dicho criterio al caso de autos, se observa que el contrato de transacción se celebró de forma extrajudicial (1) ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en documento que aparece redactado por abogado; (2) no se había dictado sentencia definitiva en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales respecto de la cual fue celebrada; (3) el documento que la contiene fue consignado en las actas del proceso por mandato de todas las partes que intervinieron en su celebración, por la abogada en ejercicio Miriam Brito de Medina (según cláusula octava, que a su vez es apoderada judicial de la parte intimante); y (4) la misma se realizó con la comparecencia personal de los ciudadanos José Medina Valdivia por una parte y, por otra, Simón Alberto Muñoz Serrano, actuando en su propio nombre y Víctor Alberto Muñoz Saldivia, quien actuó tanto en su propio nombre como en su carácter de mandatario de Víctor Alberto Muñoz Sánchez.
Así mismo se observa que el ciudadano Víctor Alberto Muñoz Saldivia, tenía capacidad de postulación para actuar con plenas facultades y transigir en representación de Víctor Alberto Muñoz Sánchez, mediante el documento otorgado ante la referida Notaria Pública, el 26.09.2003, así se desprende del poder que riela a los folios 142 y 143 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia la facultad expresa conferida al apoderado para celebrar transacciones. Por otra parte, se observa también, que no consta en autos que el referido poder se hubiere revocado para el 26-09-2003 o que el mismo se hubiere extinguido para la referida fecha.
En consecuencia, la transacción es válida en los términos antes analizados, por haber sido celebrada por quienes tenían facultades y estaban legitimados para ello. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, ha dicho la doctrina que son ajenas a la transacción: el estado y capacidad de las personas, los alimentos, las donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernen o interesan al ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae; la de queja contra los jueces por denegación de justicia; los asuntos que atañen a la moral, orden público y buenas costumbres, entre otros. Hay, pues, ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles y por lo tanto, escapan al poder negocial de las partes a través de la transacción, por interesar al orden público.
En el presente caso se observa que se discute el derecho de un profesional del derecho a cobrar honorarios profesionales, por lo tanto estamos en presencia de derechos disponibles de las partes actuantes, como es el pago de la contraprestación por servicios de índole profesional. En consecuencia, es posible en derecho celebrar transacciones sobre los derechos reclamados ASÍ SE ESTABLECE.-
De todo lo establecido anteriormente, deviene para esta juzgadora la procedibilidad de la homologación de la transacción celebrada en fecha 26.09.2003 (f.104 al 106), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el N° 36, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados de dicha notaría, en los términos allí convenidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31.10.2005 (f.152), por la abogada Miriam Brito de Medina, apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano JOSÉ MEDINA SALDIVIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25.10.2005 (f. 147 al 150), que decidió no homologar la transacción celebrada en fecha 23.09.2003, por el ciudadano José Medina Valdivia por una parte y, por la otra los ciudadanos Víctor Muñoz Sánchez, Víctor Muñoz Saldivia y Simón Muñoz Serrano.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA con autoridad de cosa juzgada, la Transacción formulada en fecha 26.09.2003 (f.104 al 106), por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertada bajo el N° 36, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados de dicha notaría, suscrita por los ciudadanos José Medina Valdivia por una parte y por la otra los ciudadanos Víctor Muñoz Sánchez, Víctor Muñoz Saldivia y Simón Muñoz Serrano, en los términos allí convenidos.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: No hay costas del recurso, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARÍA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 05.9510
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Int.
Materia: Civil
MAV/rgm/cf.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp,
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