REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
CUARTO DE JUICIO
195° Y 146°




Maracay. 16 de Enero del 2006


PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES


La presente causa n° 4M-349-04, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha veintinueve ( 29 ) de Noviembre, continuada el cinco de Diciembre del 2005, seguida en contra del acusado LEXILES ANTONIO RIVAS CEBALLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPÓSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 411 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de una adolescente **************, hoy occisa y al ciudadano PABLO SALCEDO FLORES. Hecho imputado por la Abogada SIRIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, y representado por los Abogados RUBEN HENRIQUEZ y LUIS CRIOLLO, una vez presentados los alegatos propuestos por las partes, y recibidas las pruebas presentada y oídas las conclusiones de las partes, concluyendo finalmente este Juzgado que el acusado es INCULPABLE de la comisión de los hechos que le fueron imputados, por lo que se expresa la presente Sentencia Absolutoria, dictada por la Juez Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como tal en virtud de las razones señaladas en el expediente y redactada la presente Sentencia en los términos siguientes.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presenta la acusación penal contra el acusado LEXILES ANTONIO RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 411 y 417 del Código Penal , y al explanar la misma en el debate oral y público especifico , que según se desprende de las actuaciones que cursan en l a causa, en fecha 17-05-03, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano LEXILES ANTONIO RIVAS CEBALLO, conducía un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, de color rojo, placas DFAI-14J, por la Avenida Lisandro Hernández cruce con la calle José María Tosca de la población de Villa de Cura, Estado Aragua, en compañía de los ciudadanos Ramón Alejandro Rivas Ceballos, sentados a su lado como copiloto y Carlos Miguel Rivas Campos, quien se encontraba en la parte trasera del precitado vehiculo, es en ese momento cuando el conductor , que se desplazaba a alta velocidad, se distrae al buscar unos CDS e impacta con la humanidad de dos personas que se encontraban paradas en la Isla y se disponían atravesar la vía , devolviéndose acierta distancia para verificar lo que había ocurrido, optando por huir del lugar, porque presuntamente pobladores que se encontraban en ese sector trataron de lincharlo por lo que acababa de ocurrir. Ante tales circunstancias, el ciudadano LEXILES ANTONIO RIVAS CEBALLOS se dirige en el vehiculo que conducía y sus acompañantes, hasta el sector conocido como Urb. Funda Villa II, calle n° 3 c/c n° 2 , perteneciente a la familia Torralba, donde deja estacionado el vehiculo Palio y posteriormente se dirige al puesto de la Guardia Nacional acreditado en el peaje de Villa de cura, con el propósito de pedir protección, como efectivo de la Fuerza Armada y que le acompañaren para presentarse ante el Comando de Transito Terrestre de esa localidad, porque había arrollado a dos personas y temía que en ese puesto se encontraban personas que intentarán lincharlo. Ante tal pedimento, el teniente de la Aviación fue trasladado con una comisión de la Guardia Nacional, hasta el Comando de Transito de Villa de Cura, donde aportó sus datos y se le informó que el vehiculo que conducía se encontraba en el Comando, luego de traerlo remolcado de la Urbanización Funda Villa II, donde se encontraba estacionado. Se pudo conocer, que de las dos personas arrolladas, una era adolescente, quien murió en el lugar de los hechos y el otro ciudadano, resultó gravemente lesionado, motivo por el cual fue trasladado hasta el Hospital Central de Maracay, donde estuvo hospitalizado por varios días.-
LA DEFENSA EN LA OPORTUNIDAD DEL DEBATE ORAL PUBLICO EXPUSO. “El delito se materializó por culpa de la victima, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 292 y 295 de la ley de Transito Terrestre, las victimas no atravesaron la vía que tenían que transitar y mi defendido no lo vio, Esta defensa hace valer el primer pre-croquis. La defensa también manifiesta, que la opinión pública debe ser desechada para que haya imparcialidad, así mismo señala que en las actas existen contradicción en los testigos. En tal sentido solicito de antemano la absolutoria de mi defendido.”

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Acusador, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en relación al ciudadano LEXILES ANTONIO RIVAS CEVALLOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR ACCIDENTES DE TRANSITO en perjuicio de una adolescente ******************* Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del ciudadano PABLO V. SALCEDO FLORES. Delitos previstos y sancionados en los artículos 411 y 417, ambos del Código Penal, hechos imputados por la Fiscalia Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua.-

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DEBATE PROBATORIO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL MISMO
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA N° 4U-349/04, estando presente los integrantes del Tribunal Unipersonal LA JUEZ ABG. BETTY AMARO DE CANCINE, LA SECRETARIA de Sala Abogado AIDA PARRAGA, y el Alguacil de Sala EDGAR RODRIGUEZ, una vez confirmada por la secretaria la presencia de la Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. Siria Mendoza, los Defensores Abg. Rubén Enríquez y Luís Criollo, el acusado Lexiles Rivas, EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO SE CONSTITUYÓ EN LA SALA DE JUICIO N° 02, LA JUEZ ADVIRTIÓ AL PUBLICO Y A LAS PARTES LA IMPORTANCIA Y SIGNIFICADO DEL ACTO A CELEBRARSE EXIGIÉNDOLES ORDEN EN LA SALA, Y DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. SEGUIDAMENTE SE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES para que expusieran sucintamente sus pretensiones, las cuales lo hicieron en el orden siguiente: La Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. Siria Mendoza explanó la Acusación Penal, haciendo un recorrido de las pruebas ofrecidas precisando que acusa al ciudadanos LEXILES RIVAS, plenamente identificados en las actuaciones por la comisión del delito de Homicidio Culposo, la Fiscal del Ministerio Publico realizo una síntesis de los hechos atribuidos al acusado, asimismo explanó que en el transcurso del debate va a demostrar la culpabilidad del Acusado y solicita la condenatoria del mismo. Es todo. SEGUIDAMENTE LE ES CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN MANIFIESTA: “ Ya no quiero seguir con esta situación, ni con este proceso” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA MANIFIESTA: “ El delito se materializo por culpa de la victima, no cumplieron con lo establecido en el articulo 292 y 295 de la Ley de Transito Terrestre, Las Victimas no atravesaron la via que tenían que transitar y mi defendido no los vió. Esta defensa hace valer el primer pre-croquis. La defensa también manifiesta que la opinión pública debe ser desechada para que haya imparcialidad, la opinión publica, asi mismo señala que en las actas existe contradicción en los testigos. En tal sentido solicito de antemano la absolución de mi defendido”. CONCLUIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTE IMPONE AL ACUSADO DEL DERECHO QUE TIENE A DECLARAR O NO; Y SI DECIDEN HACERLO TIENEN DERECHO A NO DECLARAR EN SU CONTRA Y SIN JURAMENTO, DE ACUERDO A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ANTE LO CUAL MANIFESTO SU DESEO DE NO DECLARAR EN ESTA AUDIENCIA ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En Virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba se acordó suspender la continuación del mismo, para el día LUNES 05 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, todo conforme al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico, a los fines de que se haga efectiva la citación de los mismos, debiendo aplicar de ser necesario la fuerza pública. Quedan emplazadas las partes aquí firmantes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la Una ( 11:30) de la mañana.
En el día de hoy, 05 de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 horas de la tarde, siendo la fecha y una hora y media después de la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, estando presentes los integrantes del Tribunal Mixto N 4, abogada BETTY AMARO DE CANCINE, Juez profesional, el Secretario de Sala Abogado ARQUÍMEDES ESSER y el alguacil de sala FRANCISCO AZABACJHE y en cumplimiento a lo pautado por el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en la sala de juicio N2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y una vez confirmada por el secretario la presencia del Acusador abogado SIRIA MENDOZA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, el acusado LEXILES ANTONIO RIVAS, los Abogados Defensores RUBEN HENRIQUEZ Y LUIS CRIOLLO, se deja constancia de la comparecencia de la madre de la víctima. SE DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO CONTINUÁNDOSE EL MISMO EN LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, no sin antes hacer la juez Presidente un RECUENTO DE LO ACONTECIDO EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO REALIZADO EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005. A CONTINUACIÓN ESTE TRIBUNAL PRESCINDE DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS YA QUE LOS MISMOS NO COMPARECIERON A ESTA AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Articulo 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Inmediatamente se incorpora para su lectura y conforme al Articulo 339 ejusdem, todas y cada una de las pruebas documentales las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal (Audiencia Preliminar) por el Tribunal Séptimo de Control de este Estado, en fecha 22 de Octubre de 2.003, a las cuales luego de su lectura ninguna de las partes realizaron observación alguna, acto seguido la Juez Presidente INSTO A LAS PARTES A PRESENTAR SUS CONCLUSIONES. A continuación la Fiscal 14° del Ministerio Público indicó. “Solicito que el Tribunal realice un análisis antes de dictar la sentencia, estableciendo esta Representación Fiscal, que su actuación ha sido sincera respondiendo así, no solo a la victima, sino también para con el estado, observando que es necesario prescindir de las pruebas faltantes, en razón de la incomparecencia de los expertos y testigos. es todo”. Seguidamente la defensa al concluir expuso: “No existe ningún tipo de responsabilidad en mi cliente, en virtud de que las victimas, al cruzar obraron de manera imprudente, lo cual ocasiono el accidente, aunado a el hecho, de que no existe ninguna prueba que le señale como responsable del delito que pretende atribuir el Ministerio Publico. Por ultimo, invoco la sentencia de fecha 26-02-05, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO, lo cual con su lectura, solo nos conduce la ausencia de pruebas a una sentencia absolutoria, esperando de este Tribunal tal decisión. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DIO EL DERECHO A REPLICA EL CUAL HICIERON USO LAS PARTES. ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: “Solo deseo seguir adelante y que dios se encargue de todo, me ha dado un hijo que cumple hoy 15 días y quiero seguir mi vida y terminar con todo este mala historia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE DECLARO CLAUSURADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, RETIRÁNDOSE EL JUEZ DE LA SALA PARA PROCEDER A LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPITULO IV
LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas:
1.- Se deja constancia de que el acusado no ejerció su derecho
A declarar, siendo que fue impuesto de tal derecho de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración de LA VICTIMA QUIEN MANIFIESTA: “Ya no quiero seguir con esta situación, ni con este proceso. Además solo deseo seguir adelante y que Dios se encargue de todo, me ha dado un hijo que cumple hoy 15 días y quiero seguir mi vida y terminar con todo esta mala historia.-
3.-SE INCORPORA PARA SU LECTURA Y CONFORME AL ARTICULO 339 DEL Código Orgánico Procesal Penal., todas y cada una de las pruebas documentales las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal (Audiencia Preliminar) por el Tribunal Séptimo de Control de este Estado, en fecha 22 de Octubre de 2.003, a las cuales luego de su lectura ninguna de las partes realizaron observación alguna.
En las conclusiones la Fiscal 14° del Ministerio Público indicó. “Solicito que el Tribunal realice un análisis antes de dictar la sentencia, estableciendo esta Representación Fiscal, que su actuación ha sido sincera respondiendo así, no solo a la victima, sino también para con el estado, observando que es necesario prescindir de las pruebas faltantes, en razón de la incomparecencia de los expertos y testigos. Es todo”. Seguidamente la defensa al concluir expuso:
“No existe ningún tipo de responsabilidad en mi cliente, en virtud de que las victimas, al cruzar obraron de manera imprudente, lo cual ocasiono el accidente, aunado a el hecho, de que no existe ninguna prueba que le señale como responsable del delito que pretende atribuir el Ministerio Publico. Por ultimo, invoco la sentencia de fecha 26-02-05, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO, lo cual con su lectura, solo nos conduce la ausencia de pruebas a una sentencia absolutoria, esperando de este Tribunal tal decisión.”

Esta Jueza puede apreciar que de los alegatos tanto de la Fiscalia como de la defensa, se desprende , que la victima actuó con imprudencia no acatando las normativa peatonal, considerándose un hecho de la victima, por lo que no se acreditó la responsabilidad panal del hoy acusado,. Asimismo se considera la ausencia de pruebas fehaciente que comprometan al ciudadano LEXILES RIVA, siendo necesario prescindir de las pruebas faltantes en razón a la incomparecencia de los expertos y testigos, tal como lo señala la Fiscal del Ministerio Publico en el momento de deponer sus conclusiones-
Ante esta situación quien para aquí decide no establece lazo de responsabilidad con los hechos narrados y la conducta desplegada por el acusado.
l De acuerdo a la decisión de este Juzgado evidentemente no quedo acreditado los hechos narrados por el acusador en la acusación y que se produjeron según lo supra señalado, ya que se considera que la victima provoco el accidente, no existiendo prueba para que esta Juzgadora determina la relación de causalidad antes los hechos y la responsabilidad penal del acusado, no acreditándose prueba alguna, y así como lo establece la Sentencia de fecha 26-02-05, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, se interpreta que no existiendo ninguna prueba, lo ajustado a derecho es declara al ciudadano LEXILES RIVAS INCULPABLE de los hechos de los cuales se le imputa, siendo por la comisión del los delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 411 y 417 del Código Penal, siendo los elementos existentes débiles, por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica, por los razonamiento señalados lo procedente es declarar al acusado INCULPABLE, de los hechos acusados y en consecuencia, absolverlo de responsabilidad penal.
Observa este Tribunal, que fue evidente que no hubo contradictorio plenamente ya que los funcionarios ni los testigos comparecieron a rendir su declaración, lo que sin duda alguna en esta fase es un hecho lamentable, lo que conlleva declara una sentencia absolutoria. Y así finalmente se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera. Primero: Que no se encuentran suficientes elementos que demuestre la responsabilidad penal del ciudadano LEXILES ANTONIO RIVAS CEBALLO, Venezolano, de 27 años , titular de la cédula de identidad Nº 12.737.724, de estado civil soltero , de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en la Urbanización Funda Villa II, Vereda n° 7, casa n° 4, en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 411 y 417 del Código Penal, por cuanto los existentes son débiles, y por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica, por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado, por los razonamientos señalados lo procedente es declarar al acusado INCULPABLE, DE LOS HECHOS ACUSADOS Y EN CONSECUENCIA, ABSOLVERLO DE RESPONABILIDAD PENAL . Y así se decide. Segundo. En relación al estado de libertad del acusado LEXILES ANTONIO RIVAS CEBALLO, el mismo permanecerá en libertad plena sin sujeción a medida alguna dado el contenido de la sentencia, todo conforme lo contenido en el articulo 366 del Código orgánico Penal. Y ASI SE DECIDE. Visto el fallo absolutorio. TERCERO. Visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas al Estado, todo según el artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. Agréguese en original a las actuaciones y archívese copia de la misma. Désele copia aquella de las partes que lo solicite. Una vez firme la sentencia, remítase las actuaciones al archivo Central de ese Circuito Judicial Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE. PUBLIQUESEE. NOTIFIQUESE Y DIARICESE.
LA JUEZ


ABG. BERTY AMARO DE CANCINE



LA SECRETARIA

ABG. AIDA PARRAGA.

CAUSA N° 4m.349-04