JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 18 de enero de 2006.
Años 195° y 146°


Vistos el escrito presentado en fecha 13 de enero del año que discurre, por la ciudadana Carmen Batola Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 88.972, debidamente asistido por la abogada Daiana Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.972; y, vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, por la mencionada ciudadana, mediante los cuáles solicitó medida judicial cautelar, con el objeto de que practique la entrega material del inmueble objeto del juicio que dio origen al amparo, este Tribunal observa:
Antes de resolver la medida cautelar solicitad, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.
No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in dami, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
OMISSIS… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…OMISSIS”.

Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
Ahora bien, en el presente caso, la quejosa sustentó la solicitud de la medida cautelar con base a las razones siguientes:
“PRIMERO: El Amparo Sobrevenido que se trataba interponer la contra parte en el juicio que seguía LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO y su hermana contra mi persona, ante el Juzgado 5° de Municipio, distinguido con el N°. de Exp. 6661-05, no fue intentado contra el ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, sino contra la contra parte actora, según se desprende del escrito del recurso “frustrado” que cursa inserto en los folios 243 a 245. En consecuencia de la inhibición del Juez, le tocaría conocer el juicio el Juzgado 13° de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el cual actualmente se encuentra sin actividades y sin despachar por la falta de Juez.
…omissis…
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de las copias certificadas rechazada, es forzoso establecer que en recurso declarado inadmisible, hemos alegado, utilizando términos precisos y enfáticos que la solicitud de las copias certificadas … fue rechazada por el ciudadano secretario del Juzgado 5° de Municipio, injustificándolo con la recusación pendiente y posteriormente por causa de la inhibición; y en la tercera oportunidad, cuando ratificamos la solicitud dentro del Recurso Constitucional, en cuyo caso será improcedente bajo todas luces, la aplicación del lapso de los tres (03) días, siendo la solicitud de materia de amparo constitucional, que obedece a la forma contenida en el artículo 13, Primera Aparte de la Ley Orgánica de Amparo….
TERCERO: Establece la recurrida que el Juez accionado no pudo incurrir en omisión, ni en la suspensión o paralización retroactiva del proceso, por el hecho de que el artículo 93 eiusdem establece que “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…”
Si lo tomamos en sentido literal, lo arriba citado, de allí se deducirá que la ley por su propia existencia hace imposible su infracción.
En realidad la infracción y la violación de mis derechos al debido proceso ocurrieron, y me dejaron en grave indefensión, vulnerando mis garantías constitucionales; con la diferencia de que la infracción no era en el sentido, y jamás fue denunciada por lo que se pretende hacer ver en la recurrida, o sea, que la denuncia constitucional consistió en que el Juez TOMAS LEON SANDOVAL, titular del Juzgado 5° de Municipio, paralizara el proceso por negarse a llevar a cabo un acto procesal en torno a una solicitud realizada posteriormente a su inhibición, un acto que bajo todas luces podría efectuarse por impulso del Juez nuevo quien conocerá de la causa después de la inhibición del otro.
Lo que ocurrió, y en lo que consiste la infracción que cercenó mis derechos al debido proceso es una cosa muy distinta: el Juez accionado omitió la realización de un acto procesal esencial “…en desarrollo de la garantía jurisdiccional y el derecho al debido proceso… (permitiéndome utilizar las mismas palabras del ciudadano Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA), con anterioridad a su inhibición, de la cual hizo uso para excusarse en su omisión con el precepto de cumplir con las reglas procesales establecidas por la ley Adjetiva y negar a subsanar su error que era subsanable”.

CUARTO: No compartimos el silencio que la recurrida mantiene sobre mi denuncia en el sentido de que el Juez de Municipio recurrido, para excusarse en su omisión de remitir el oficio ordenando mi restitución en la posesión del inmueble, objeto del juicio que me gané, estaba escondiendo detrás del precepto de cumplir con las normas procesales, lo que en si significa la violación de las normas de ética de los jueces.
QUINTO: No compartimos el silencio que la recurrida mantiene sobre mi denuncia sobre dictar dos decisiones contradictorias, la definitiva y la cual que decidió la oposición a la Medida de Secuestro, hecho que produce una confusión e inestabilidad del proceso, que no se debe a un error judicial que podría ser corregido con uso de los recursos disponibles dentro del marco de un proceso judicial ordinario, que además me deja indefensión, contra la cual no existe, y no tengo ninguna otra solución expedita, que no sea la tutela constitucional, a través del ejercicio del Recurso de Amparo.
Por qué la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la Medida de Secuestro me deja en indefensión, cuando dicha sentencia interlocutoria por medio de la cual se decidió mantener la medida preventiva vigente, a pesar de que el Tribunal ordenó mi restitución en la posesión del inmueble, objeto del juicio, igual a todas las decisiones judiciales es susceptible a apelar? –puede preguntar alguien.
En cuanto a responder esta pregunta, observamos que:
(1) Es un acto que atenta contra lo decidido en la sentencia definitiva que ordenó mi restitución, violando al principio de la Cosa Juzgada.
(2) Es una decisión que viola la estabilidad procesal, además incurre en el vicio descrito en el artículo 244 del Código Adjetivo, “…Será nula la sentencia: …por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”
(3) Es una decisión que viola las reglas básicas del proceso y la lógica jurídica, siendo la única y exclusiva función de las medidas preventivas, proveer una garantía de la ejecución del fallo. En este caso el objeto, o sea de la garantía desapareció por el hecho de que me gané el juicio en Primera Instancia; y por ello no más hace sentido alguno de garantizar una ejecución de un fallo en mi contra !
(4) En virtud de que las sentencias dictadas en las incidencias abiertas bajo el régimen del artículo 602 eiusdem tienen apelación un solo efecto, en consecuencia su efecto y la contradicción creada por el fallo va persistir, hasta el final del juicio, dejándome ningún recurso que podría interponer para remediar esta situación, con la excepción de un amparo constitucional que conocía el Juzgado 6° de Primera Instancia”.
“…Omisiss…”
Según el dicho de la quejosa, por las razones anteriormente transcritas y por no tener ningún otro recurso para ejercer su defensa en la situación de indefensión en la que se encuentra, fue que solicitó la medida cautelar.
Pues bien, de la transcripción anterior y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no observa este Tribunal Constitucional argumento suficiente que conlleve a quien aquí decide, a decretar la medida cautelar, toda vez que los argumentos arriba señalados se limitan a dilucidar las razones por las cuáles llevó a la hoy quejosa a apelar de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, mas no constituyen fundamento alguno para decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Aunado ello, tampoco indicó la hoy quejosa cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar, ni el riesgo manifiesto que se ocasionaría en caso de no acordarse la medida, ni muchos indicó los medios de pruebas que consideró conducentes para sustentar la medida solicitada.
En este sentido, considera quien decide que, al no fundamentar la hoy quejosa las razones por las cuales solicita la medida cautelar, y al no existir de los autos prueba fehaciente que hagan nacer a quien aquí decide la convicción que de no otorgarse la medida solicitada efectivamente se cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación, más aun cuando de ser otorgada la medida cautelar en los términos expuestos, podrían producirse daños a aquellos contra quienes obraría la medida, cuando los mismos ostentan un derecho derivado de las actuaciones que se consideran lesivas, las cuales se presumen legítimas dado el principio de legitimidad que inviste a la actividad jurisdiccional. De allí que, resulta es forzoso para quien decide, declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA




VJGJ/RM/yanis
EXP. N°9286