PARTE RECURRENTE: ciudadano SANTOS EFRAIN SUÁREZ RODRÍGUEZ

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.686 y 31.749, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: 1º de diciembre de 2005, que oyó la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2005 a un solo efecto.


JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: 9281


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a fin que se conociera del recurso de hecho ejercido por el abogado RAMÓN MOY SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS EFRAIN SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2005 a un solo efecto.
En fecha 14 de diciembre de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un terminó de diez (10) días de despacho a los fines de las partes consignen los recaudos pertinentes.
En fecha 16 de enero de 2006, la abogada IVONNE SARMIENTO, apoderada judicial de la parte recurrente SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, por medio de diligencia consignó recaudos relacionados con el presente recurso.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente mediante escrito señaló, que consta de la copia fotostática del libelo de la demanda, su reforma y su auto de admisión, que su representado, demandó por Partición de Herencia, a sus hermanos RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y a su madre YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ.
Alegó que la herencia fue dejada por su padre, RAFAEL SUÁREZ RAMÍREZ, quien falleció ad-intestato en fecha 26 de febrero de 1986, dejando como únicos y universales herederos a su esposa y a sus hijos.
Que la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, falleció durante este proceso y que los co-demandados antes nombrados están a derecho.
Alegó que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en el que el Tribunal de la causa se fundamentó para negar la notificación por boletas, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refieren a la parte unipersonal, no se refiere como en este caso, a un litis consorcio pasivo, en un juicio especial de partición, regido por el artículo 777 del mismo cuerpo legal, donde los herederos son conocidos, que es necesario que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala respectiva, se pronuncie al efecto, ya que hasta la presente fecha no ha decidido un caso similar al de autos, donde todos los litisconsortes, declararon la herencia como únicos y universales herederos de sus padres. Por lo tanto la decisión dictada por el Juez de la causa, oyendo la apelación en un solo efecto, no está ajustada a derecho, por cuanto dicha apelación debió ser oída en ambos efectos, por cuanto se refiere a la paralización del juicio, e impide su continuación.
Consignaron copia fotostática de la declaración sucesoral, formulada por la co-demandada fallecida durante el proceso YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, donde declara que ella y sus hijos son los herederos de RAFAEL SUÁREZ RAMÍREZ, quien era su esposo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, los recurrentes interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2005, que oyó la apelación a un solo efecto, el cual es de tenor siguiente:
“… vista la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre del presente año, el Tribunal oye la misma a un solo efecto. En consecuencias; se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que señalen las partes así como las que señale el Juzgado, junto con oficio, para que mediante el sorteo correspondiente designen al Tribunal que conocerá de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-”.

Al respecto se observa:
En el presente caso, se tramita como acción principal la Partición de Herencia.
En el caso de autos, en fecha 01 de diciembre de 2005, el a quo oyó la apelación a un solo efecto.
En relación con lo expuesto, el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por el aquo, la cual conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser de aquellas sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable o pongan fin al proceso, requiere del tratamiento procesal a que se contrae el precitado artículo, por lo tanto, considera esta Alzada que el Tribunal a quo, oyó la apelación adecuadamente por cuanto la apelación de las sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por los abogados RAMÓN MOY SALAZAR e IVONNE SARMIENTO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación a un solo efecto.-

PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE.
Remítase copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9281 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.