PARTE ACTORA: Ciudadana IOVINA MARIA CINOLAURO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.065.159.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO PERUCHINI y DORA SIMOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1002 y 21.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA GAUVIN MERENTES DE DE VIVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.871.039, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna de la demandada.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) junio y trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.
ACCION: SANEAMIENTO
EXPEDIENTE No. 9014
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, con el fin de conocer sobre las apelaciones ejercidas por los abogados Eugenio Peruchini y Dora Simoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra los autos dictados en fecha tres (03) de junio y trece (13) de septiembre de 2004 respectivamente, mediante los cuales en el primero de los autos negó la admisión de las pruebas documentales promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, relacionadas a los instrumentos marcados con las letras X1, X2 y Y; y el segundo de los autos, ordenó notificar nuevamente a la demandada en el domicilio procesal señalado por la misma en el escrito de contestación a la demanda, en virtud de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, se fijó el décimo (10) día de despacho, para la presentación de los respectivos informes; llegada la mencionada oportunidad se dejó constancia mediante auto de fecha
14 de diciembre de 2004 de la comparecencia de los apoderados de la parte actora, quienes consignaron sus respectivos informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, los Dres. Eugenio Peruchini y Dora Simoza, apoderados de la parte actora, solicitaron se oficiara al tribunal de la causa solicitando el envío de la copia certificada del auto de fecha tres (3) de julio de 2004 e igualmente solicitaron se oficie al a-quo solicitando copia certificada del auto que negó la apelación de fecha 13 de septiembre de 2004, referente a la notificación de su contraparte y de diligencia donde apeló dicho auto; manifestaron a su vez que dichos elementos son necesarios a los fines de conocer de las apelaciones interpuestas. Asimismo señalaron que en cuanto a las copias certificadas que van del folio 24 al 29 que fueran remitidas por el aquo, son extrañas a la apelación y no constituyen materia del objeto de la apelación, acompañaron a dicha diligencia copia simple del auto apelado de fecha 3 de junio de 2004 y de diligencia donde apelan del auto de fecha 13 de septiembre de ese año.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, según consta del auto inserto al folio cincuenta y dos (52) que subsanó error material de colocación de la fecha, se pasó a sentencia el expediente, avocándose quien suscribe en fecha diez (10) de febrero de 2005.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, se solicitó al juzgado de la causa remitiera a este Juzgado las copias certificadas del auto de fecha tres (03) de julio de 2004, diligencia donde los apoderados actores apelan del auto de fecha 13 de septiembre de 2004 y auto que oyó la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 13 de septiembre de 2004.
En fecha veintidós (22) de junio de 2005, se dictó auto complementario del auto dictado en fecha catorce (14) de ese mismo mes y año, ordenando librar oficio al tribunal a-quo, a los fines que remitieran a este Superior las copias certificadas necesarias para proceder a decidir la apelación interpuesta por la parte actora, las cuales fueron recibidas en fecha doce (12) de julio de 2005 y agregadas a los autos en fecha veinticinco (25) de julio de 2005.
Por diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2005, el apoderado actor Dr. Eugenio Peruchini, consignó copias certificadas de las actuaciones relacionadas al oficio N°2005-A-0017.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 6573 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remitió a este tribunal copia certificada del escrito de contestación a la demanda de la ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2005, el Dr. Eugenio Peruchini, consignó copias certificadas relacionadas con el oficio N°2005-A-0017 de fecha 14 de junio de 2005.
Consta a los autos copia certificada de demanda por Saneamiento interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, por la ciudadana Iovina María Cinolauro Suárez, titular de la cédula de identidad N° 17.967.027 asistida por los doctores Eugenio Peruchini y Dora Simoza, contra la ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo, titular de la cédula de identidad N° 1.871.039.
Consta igualmente copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Eugenio Peruchini y Dora Simoza, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iovina María Cinolauro Suárez, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual promueven el merito favorable de los autos, prueba escrita de todos los documentos aportados como instrumentos fundamentales de la acción junto con el libelo de demanda, los cuales ratifican en todas y cada una de sus partes.
Promovieron igualmente pruebas documentales y otros marcadas con las letras “E”, “X1”, “X2”, “Y”, “J”, “M” “N”, “O”, “P”,”Q”,”R”, “S”, “T”; las prueba documental marcada con la letra “X1” se refiere a comunicación dirigida a la ciudadana Iovina Cinolauro, por el ciudadano Director de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control Urbano, Unidad de Proyecto y Consulta, Coordinación de Revisión y Consulta, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), oficio N° 002435, donde se le da la información sobre la planta baja de inmueble ubicado en la Calle Valparaíso, Residencias Paraíso, Urbanización Paraíso, permisado bajo el N° 8687-E y donde aparece sala de juegos para niños con dos (2) sanitarios para niño y niñas respectivamente, termina la comunicación manifestando que se aclara que en la planta baja del mencionado edificio sólo fueron aprobadas áreas auxiliares y de circulación al mismo, por lo que en los archivos no existen permisados locales comerciales, en el mencionado inmueble. El documento mencionado se encuentra inserto al folio veintiuno (21), en copia certificada.
El documento marcado como “X2”, se refiere a comunicación de la Dirección de Gestión de Control Urbano, del quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), oficio N° 001325, donde se le informa a la ciudadana Iovina Cinolauro, que en atención a la comunicación recibida el dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), donde solicita corrección al error material cometido en la dirección del inmueble, específicamente en el nombre del Edificio Valparaíso, ratifica el contenido del mismo y entre otras cosas dice:
“sala de juego para niños con dos (2) sanitarios para niños y niñas respectivamente. Por lo anteriormente expuesto se le aclara que en la planta baja del mencionado permiso solo fueron aprobadas áreas auxiliares y de circulación del mismo, por lo que en los archivos no existen permisados locales comerciales en el mencionado inmueble”; dicho documento se encuentra en copia certificada al folio veintidós (22) del expediente.
En relación al documento marcado con la letra “Y”, el mismo se refiere a oficio N° 001370 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Control, dirigido a la ciudadana Cinolauro Iovina en el cual le comunican que en atención a la comunicación recibida bajo el N° de receptoria 531 de fecha 18-03-2004, mediante la cual solicita se aclare el origen de la sala de juegos para niños N° 2, ubicado en la Calle Valparaíso; Residencias Valparaíso, Urbanización Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, le informan que el inmueble se encuentra definido dentro del plano regulador de rezonificación del sector “El Paraíso”, como Zona R5P (Vivienda Multifamiliar), publicado en Gaceta Municipal Extra N°310 de fecha 11-04-73, la cual no admite comercio, razón por la cual para el permiso de construcción N° 8687-E, fueron aprobados en planta baja los siguientes espacios de uso común: Salón de fiesta, sala de juegos, niños, conserjería, cuarto de basura, hall de escaleras y ascensores; el mismo se encuentra en copia certificada al folio veintitrés (23) del expediente.
Consta a los autos igualmente copia simple (posteriormente fue consignada en copia certificada) del auto de admisión de pruebas de fecha tres (3) de junio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual es del tenor siguiente:
“… Siendo que esta representación reprodujo el mérito favorable contenido en el capítulo I de los autos y por cuanto la misma no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pruebas serán analizadas forzosamente en la definitiva. En cuanto a las pruebas escritas promovidas en el Capítulo II, en sus ordinales I, II, III y IV, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales y otros promovidas en el Capítulo II, en sus ordinales I, II y III, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo III, en su ordinal IV, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, a las once (11:00) de la mañana, a objeto de que la ciudadana AMPARO GARCIA CASTILLO, Contador Público, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 10.503.089, reconozca y ratifique, el documento relación de gastos local “2”, marcado con la letra “G”, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba documentales promovidas en su ordinal V, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; exceptuando la comunicación señalada como X1, el documento marcado como X2 y el recaudo marcado como Y, ya que el promovente no especificó el objeto que persigue con la promoción de los mismos…”.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, los abogados Eugenio Peruchini y Dora Simoza, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Iovina Maria Cinolauro Suárez parte actora, consignaron su respectivo escrito de informes en el cual entre otras cosas se refieren al auto dictado por el Juez a-quo, en relación a las pruebas promovidas en el juicio principal de Saneamiento que sigue su representada contra la ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo y en especial a los documentos marcados con las letras X1, X2 y Y, donde alegan que tales documentos hacen fe pública del contenido de las declaraciones vertidas y contenidas en ellos, los que afirman no han sido impugnados ni tachados de falsos y su credibilidad emerge de la fe pública que le dan los funcionarios autorizados para prescribirlo; aducen además que en el ordinal quinto del capitulo III del escrito de promoción de pruebas en el que insisten en hacer valer el documento “H” consistente en una comunicación de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), dirigida por su representada al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, Arq. Vladimir Ramírez, solicitando información relativa al uso o destino de cada una de las áreas que conforman el nivel planta baja (escalera, hall de acceso, salón de fiesta, etc) y si existe o no locales comerciales.
Prosiguen argumentando que con respecto a dicha prueba la misma fue admitida por el Tribunal a-quo, y que dicho documento es correlativo a los documentos marcados “X1”; “X2” y “Y” que insistieron en hacer valer pero que los mismos fueron desechados y no admitidos, que no entienden ni se imaginan una explicación de proceder del Juez a-quo, pues observan una gran incongruencia entre los documentos desechados y el admitido, el cual afirman es correlativo con los documentos que contenía la respuesta de la Alcaldía a la comunicación de su mandante. Señalan además que no ha debido el Juez desechar esos documentos, porque a su criterio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y porque no es la oportunidad de sentenciar sino de admitir o negar una prueba y al desechar documentos que son esenciales al fondo del juicio, está emitiendo opinión sobre el fondo, lo que le está vedado por la Ley.
Por otra parte alegan que en cuanto a la otra negativa surgida con motivo de una notificación que se practicó pero que el Juez a- quo ordenó se volviese a practicar, como es un auto de mera sustanciación que es revocable o modificable de oficio por contrario imperio, alegan que el mismo por mandato del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, pero como fue apelado y la apelación fue oída no les queda otro remedio que hacer el señalamiento.
Por último solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se procedió agregar a los autos copia certificada procedente del Juzgado de origen, de acuerdo a lo solicitado mediante oficio N° 2005-A-0199 por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2005.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Observa este sentenciador, que el presente caso esta conformado por dos apelaciones; la primera interpuesta en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora referente a los instrumentos marcados con las letras “X1”, “X2” y “Y “ y, la segunda apelación contra el auto dictado en fecha trece (13) de septiembre del mismo año, que acordó se notificara nuevamente a la demandada ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo en el domicilio procesal por ella señalado en el escrito de contestación a la demanda, con el fin de que se diera por notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio de 2004, todo en virtud de la demanda por Saneamiento que sigue en su contra la ciudadana Iovina Cinolauro.
Así las cosas, este sentenciador se pronunciará en el presente punto previo, en relación a la apelación interpuesta por la abogada Dora Simoza contra el auto dictado en fecha trece (13) de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto se evidencia al folio veintinueve (29) del expediente consignación de boleta de notificación efectuada por el ciudadano Andrés Fajardo en su carácter de Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 25 de agosto de 2004, en el cual manifiesta lo siguiente:
“Expongo y doy cuenta al ciudadano Juez lo siguiente: Que en fecha 24 de agosto del presente año, siendo las 3:00 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Valparaíso, Residencias Valparaíso, PH, Urbanización Loira del Paraíso, Caracas, con la finalidad de notificar a la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES De DE VIVO, titular de la cédula de identidad No. 1.871.039 y/o a sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección, fui atendido por un ciudadano quien dijo llamarse JUAN E. DE VIVO, titular de la cédula de identidad No. 926.144, a quien manifesté el motivo de mi presencia como Alguacil es decir notificar a la ciudadana ya antes mencionada y este me expresó que la ciudadana por mi solicitada es su esposa y que el recibiría la boleta de notificación…”
De igual forma consta al folio treinta y dos (32) del expediente, auto dictado en fecha trece (13) de septiembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recayó en el expediente signado con el N°26.679 nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del juicio por Saneamiento sigue Iovina Cinolauro contra Ligia Gauvin Merentes De De Vivo, mediante el cual decidió lo siguiente: “Con vista a las actas que conforman el presente expediente, vista asimismo la declaración efectuada por el Alguacil, referente a la notificación de la ciudadana Ligia Gauvin Merentes De De Vivo, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°1.871.039, de fecha 25 de agosto del año en curso, mediante la cual expone: “ Que en fecha 24 de agosto del presente año, siendo las 3:30 p.m, de la tarde, se trasladó a la siguiente dirección: calle Valparaíso, Residencias Valparaíso, P.H, Urbanización Loira del Paraíso, Caracas, con la finalidad de notificar a la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES de DE VIVO, titular de la cédula de identidad N°1.871.039, y/o por medio de sus apoderados judiciales; el Tribunal al respecto observa: consta a las actas del presente expediente, en el escrito de Contestación a la demanda, al vto del folio N°147, de fecha 10 de marzo del año en curso, que la ciudadana antes mencionada, señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Centro Industrial Palo Grande, Edificio Industrial N°2, piso 7, Of. 7-1, avenida José Angel Lamas, Caracas; por lo que este Juzgado, acuerda nuevamente la notificación de la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES De DE VIVO, plenamente identificadas, y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, mediante boleta, en la dirección señalada en dicho escrito, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a darse por notificado del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de junio del año en curso, y una vez que conste en autos su notificación, se le tendrá por notificada y comenzará a transcurrir los lapsos subsiguientes de Ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte en fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado a-quo, dictó auto cursante a los autos en copia certificada en el cual ordena lo siguiente:
“….OMISSIS….”
“…Por cuanto la admisión de las pruebas salieron(sic) fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio”.
Así las cosas, se observa que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”…
De igual forma el artículo 174 eiusdem establece lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Dispone además el artículo 233 ibidem lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel…”
“También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”
Consta a los autos (vuelto del folio 74) copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo en su carácter de parte demandada, por conducto de sus apoderados judiciales Jassir Y. Heredia Blanco y Peggy A. Berti Serrano y remitida a esta Alzada en fecha doce (12) de julio del corriente año por el Tribunal de origen, en el que se lee textualmente lo siguiente:
“ Para todos los fines relacionados con este juicio, señalamos como lugar donde habrán de efectuarse las citaciones, intimaciones y notificaciones a que haya lugar, de conformidad con los artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, constituimos como sede del domicilio procesal de la ciudadana LIGIA CAUVIN MERENTES DE DE VIVO, y de sus apoderadas judiciales constituidas para el presente juicio, la dirección siguiente: Centro Industrial Palo Grande Edificio Industrial No. 2 Piso 7 Of. 7-1, Avenida José Ángel Lamas, San Martín, Caracas”.
Examinadas las normas anteriormente, transcritas y asimismo la copia certificada del escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo, este Juzgador observa que el Tribunal de origen al advertir que la demandada ciudadana Ligia Cauvin Merentes de De Vivo, había constituido su domicilio procesal en el escrito de contestación a la demanda, se pronuncia de oficio actuando de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva con el fin de garantizar una sustanciación equilibrada y sin ningún tipo de vicios, pero se observa igualmente que no se pronuncia en cuanto a dejar sin efecto la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal, que ha debido hacerlo no obstante de haber acordado nueva notificación, lo cual a criterio de quien decide sería irrelevante, dado el hecho que el Tribunal de origen al pronunciarse al respecto, estaba corrigiendo de oficio el error cometido, actuando apegado a derecho al pronunciarse de la forma como lo hizo, todo con el fin de garantizar y preservar el derecho a la defensa que tienen las partes en el juicio.
Explanado los anteriores argumentos, considera esta Alzada, que la apelación interpuesta por la abogada Dora Simoza, actuando en representación de la parte actora, contra el auto dictado en fecha trece (13) de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser desechada y Así de decide.
Resuelto el anterior punto, corresponde de seguidas pronunciarse en cuanto a la apelación formulada por la misma representación judicial en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, contra el auto de fecha tres (03) de junio de 2004 que negó la prueba documental referente a los instrumentos promovidos y marcados con las letras “X1”, “X2” Y “Y”.
Como se explanó anteriormente, consta a los autos copia certificada del libelo de demanda interpuesta por la parte actora ciudadana Iovina María Cinolauro Suarez, representada judicialmente por los abogados Eugenio Peruchini y Dora Simoza, en la cual argumentan que su pretensión es el saneamiento de la cosa vendida por parte del vendedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, dado el hecho que la actora adquirió por compra a GIMNASIO VALPARAISO, S.R.L por documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el veintitrés (23) de Enero de 1997, bajo el N°39, Tomo 4, Protocolo Primero, suscrito por la señora YUCLER CUSATI DE MARQUEZ, en su condición de liquidadora de GIMNASIO VALPARAISO, S.R.L, el local comercial distinguido con el N° dos (2) que forma parte del Edificio Residencias Valparaíso, ubicado en la calle Valparaíso, Urbanización Loira, añade que la compra, lejos de beneficiarla lo que hizo fue perjudicarla, ya que allí hay un salón con dos baños que no tiene un uso comercial, y el documento de condominio registrado en el Tercer Circuito de Registro en fecha cuatro (04) de diciembre de 1968, bajo el N° 27, Tomo 1, folio 94, Protocolo Primero, están especificadas las áreas del ya mencionado Edificio Residencias Valparaíso.
Expresan además que el Tribunal de origen negó la admisión de los instrumentos promovidos por la mencionada representación judicial, los cuales se encuentran marcados con las letras “X1”, “X2” y “Y”; que insisten en hacer valer el documento “H”, consistente en una comunicación de fecha veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003), dirigida por su representada al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano, Arq. Vladimir Ramírez, mediante el cual solicitan información relativa al uso o destino de cada una de las áreas que conforman el nivel planta baja (escalera, hall de acceso, salón de fiesta, etc) y si existen o no locales comerciales.
Adicionalmente argumentan, que con respecto a la prueba marcada “H” la misma fue admitida por el Tribunal a-quo, y que dicho documento es correlativo a los documentos marcados “X1”; “X2” y “Y” ya mencionados, que insisten en hacer valer pero que los mismos fueron desechados y no admitidos y que no entienden ni se imaginan una explicación de proceder del Juez a-quo, alegando esa representación judicial que observa una gran incongruencia entre los documentos desechados y el admitido, el cual afirman es correlativo con los documentos que contenía la respuesta de la Alcaldía a la comunicación de su mandante. Señalan de igual forma, que no ha debido el Juez desechar esos documentos, porque a su criterio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y porque no es la oportunidad de sentenciar sino de admitir o negar una prueba y al desechar documentos que son esenciales al fondo del juicio, está emitiendo opinión sobre el fondo, lo que le está vedado por Ley.
En el caso de autos, se observa de la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), que el Tribunal de origen se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las que consideró legales y procedentes y desechando las que le parecían impertinentes, resultando que, de acuerdo a la decisión que fue objeto de apelación por parte de la actora, admitió algunas documentales y negó otras y, se pronunció además sobre el mérito favorable, en el sentido de que éste no es un medio de prueba. Al respecto hubo apelación por parte de la actora con respecto a las pruebas que no le fueron admitidas.
En relación a la negativa de admitir las documentales marcadas con las letras “X1”, “X2” y “Y”, establecida en la decisión dictada por el a-quo, las cuales según lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, tienen relación con la prueba documental marcada “H” la cual sí fue admitida en la mencionada decisión, considera quien decide que para que se de la admisión de las pruebas, el juez debe limitarse a admitirlas cuando éstas sean legales o procedentes y, desecharlas, solamente cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, por cuanto la norma antes señalada consagra la regla general referente a que el Juez deberá admitir todas las pruebas promovidas y solo podrá desecharlas por excepción, es decir, cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes. En este sentido se habla de impertinencia, cuando la prueba no versa sobre proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, y son ilegales las pruebas, cuando la misma Ley así lo establece, siendo evidente que, solamente se puede desechar in limine aquellas pruebas que sean notoriamente impropias y, en caso contrario, ante una apariencia de impertinencia, el juez debe postergar siempre esa clasificación al momento de dictar sentencia definitiva.
Aunado al criterio anterior, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, expediente N° 2002-000986, dejó sentado en fecha doce (12) de agosto de 2005, el siguiente criterio:
“…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su preferencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión…”
Ahora bien, analizados los argumentos explanados por la parte apelante y la jurisprudencia antes transcrita, considera quien decide, que el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto de la prueba impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia, así las cosas se evidencia de los autos que las pruebas que le fueron negadas a la parte actora, es decir las marcadas con las letras X1, X2 y Y, guardan estrecha relación a la documental marcada con la letra “H” que fue admitida, considerando este sentenciador que al negar la admisión de dichas pruebas se le estaría cercenando el derecho a la defensa que tiene la parte apelante, en este caso la parte actora, de que las mismas le sean admitidas por cuanto coinciden entre si y no tiene sentido ni lógica que el tribunal a-quo haya admitido la marcada con la letra “H” que es relacionada a una solicitud formulada por la ciudadana Iovina Cinolauro por ante la oficina de Control Urbano y que haya negado las marcadas con las letras “X1”, X2” y “Y”, que dan respuesta a la mencionada solicitud y aclaran un error material cometido en la dirección del inmueble, por lo cual a criterio de esta Alzada las mismas deben ser admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo su apreciación en la definitiva y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada en fecha trece (13) de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora
SEGUNDO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, por los abogados EUGENIO PERUCHINI y DORA SIMOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana IOVINA MARIA CINOLAURO SUAREZ contra el auto dictado en fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), que negó la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “X1”, “X2” y “Y”, por lo que se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir las documentales antes señaladas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Queda así modificada la sentencia apelada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- 195º y 146º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata
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