REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracay, 18 de Enero de 2.006
195º y 146º
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el Ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 86.265, con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, Edificio Don David, Mezanina 1, Oficina 6, Maracay, Estado Aragua, quien actúa en representación legal del ciudadano LEOMAR JESÚS REBOLLEDO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.927.432, con fecha de nacimiento 06/06/1976, con residencia en la Calle Rivas, Casa N° 28-13, Sector Barracón, Cagua Estado Aragua, según consta en la Causa N° 5M-560-06, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea otorgada a favor de su representado Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera de las previstas en el articulo 256 del Código Ejusdem y se aplique para su representado el efecto extensivo motivado que el acusado Nelson José Silva Figuera, suficientemente identificado en la causa goza de Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:
PRIMERO: Este Tribunal debe destacar que no se encuentra desvirtuado los motivos o circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad del acusado de auto, toda vez que hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que condujeron al Juzgado Décimo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal a Decretar la Medida Privación Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Que de las actuaciones procesales que contienen la presente causa, se desprende que se realizo una investigación, dirigida por el Ministerio Público.
TERCERO: Que evidentemente no se encuentra prescripta la acción penal.
CUARTO: Que a la presente fecha aun se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Ejusdem, que establece:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
Ordinal 2°,
“… La pena que podría llegarse imponer en el caso…”
Ordinal 3°,
“… La magnitud del daño causado…”
QUINTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del efecto extensivo solicitado por la defensa a favor del ciudadano LEOMAR JESÚS REBOLLEDO ROMERO, esta Juzgadora hace del conocimiento que es improcedente en virtud que la calificación del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, imputado por el Ministerio Publico, fue admitido por el Juez de Control, caso contrario con el otro acusado de causa, motivado que en la Celebración de la Audiencia Preliminar la Juez de Control realizo un cambio de Calificación Jurídica, que arrojo como benéfico el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Establece el articulo 438 del código Orgánico Procesal en su ultimo aparte: “… siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos,…” (Subrayado y negritas nuestras).
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que no existen elementos nuevos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano acusado LEOMAR JESÚS REBOLLEDO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.927.432, con fecha de nacimiento 06/06/1976, con residencia en la Calle Rivas, Casa N° 28-13, Sector Barracón, Cagua Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RITA FAGA DE LAURETTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación. Nros° ___________.-
LA SECRETARIA,
ABG. RITA FAGA DE LAURETTA
CAUSA N° 5M-560-06.
MGV