REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracay, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano DAVID ALBERTO PEREZ SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.235, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 94.086, con domicilio procesal en El Conjunto Residencial Villas “La Fuente”, primera Transversal cruce con Avenida Cazaca, Numero 139, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien actúa en representación legal del ciudadano JORGE LUIS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.380.128, natural del Es Estado Barinas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, con fecha de nacimiento 10/11/63, con domicilio en el Sector Las Palmas, Calle Principal N° 22; San Juan de los Morros Estado Guarico, según consta en la causa N° 5M-476-05, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al articulo 256 del Código Ejusdem, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:

PRIMERO: Que debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: “…La libertad personal es inviolable..”. (comillas y puntos nuestros). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código….” (Comillas y puntos nuestros)

SEGUNDO: Que el ciudadano JORGE LUIS PACHECO, se encuentra privado de su libertad desde el día 12 de Marzo de 2.004.

TERCERO: Que aun cuando no se encuentra prescrita la acción penal, debe presumirse inocente de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comparecer el mismo al debate Oral y Publico en Libertad, tal como lo establece el articulo 243 del código Ejusdem, el cual reza textualmente: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” (negritas y comillas nuestras).

CUARTO: Se desprende de las actas procesales que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO TORREALBA, tiene arraigo en el país, por lo que podría desvirtuarse el peligro de fuga.

QUINTO: Se observa de las actuaciones procesales, la variación de las circunstancias motivado que durante la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de Marzo de 2005, en el Tribunal de Control Octavo de esta Jurisdicción Judicial, presidido por la Juez Abg. Mirian Pacheco Morales, realizo cambio de calificación juridica de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Ejusdem. Por lo que observa esta Juzgadora que evidentemente han variado las circunstancias.

Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que se puede sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano acusado JORGE LUIS PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.380.128, natural del Estado Barinas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, con fecha de nacimiento 10/11/63, con domicilio en el Sector Las Palmas, Calle Principal N° 22; san Juan de los Morros Estado Guarico, tal y como lo dispone el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial; la prohibición de salida del Estado Aragua sin autorización del Tribunal; la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a las victimas. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. RITA FAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificaciones. Nros° ___________.-



CAUSA N° 5M-476-05
MGV