REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO.

Maracay, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL BRICEÑO SOJO, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.842.577, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.265, con domicilio procesal en el Edificio Don David, Mezzanina Oficina 6, Calle Boyacá c/c Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua, quien actúa en representación legal de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, suficientemente identificados en la presente causa N° 5M-549-05, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus representados sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud que los ciudadanos acusados se encuentran privados de su libertad desde el día 16 de agosto del año 2.001, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
En relación a la solicitud, esta Juzgadora de la revisión minuciosa que hiciera a todas y cada una de las actuaciones procesales, observa:
PRIMERO: Esta Juzgadora, observa en la presente causa que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, fueron detenidos preventivamente el día 14 de Agosto de 2001 y presentados ante un Tribunal de Control, en fecha 16 de Agosto del mismo año, donde se les decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 26 de Septiembre de 2001, se realizo audiencia preliminar donde el tribunal Octavo de Control, ratifico la privativa de libertad. El cinco (05) de Diciembre del año 2002, se da inicio al debate oral y publico, en fecha 9 de diciembre del mismo año se dio lectura a la dispositiva donde se condena a los ciudadanos acusados a cumplir la pena de prisión de dieciséis (16) años. Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2003, la defensa interpuso recurso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, pronunciándose declarando sin lugar el recurso y confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio, manteniendo la Privativa de los Acusados.
Visto que la misma causa cursaba recurso de apelación por ante la Sala de Casación Penal, en fecha 24 de Septiembre del 2003, se remitió la Causa al tribunal Supremo de Justicia, sala esa que se constituyo en fecha 15 de febrero de 2005, Anulando la Sentencia y Ordena reponer la Causa al estado en que se realice nuevo Juicio.

SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente esta Juzgadora considera que debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la Excepcionalidad de Privación de Libertad o Estado de Libertad consagrados en Nuestra Carta Magna en su Artículo 44.1 que establece: “… La libertad personal es inviolable...”. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este Código….” (Puntos y comillas nuestras).
TERCERO: Que aun cuando no se encuentra prescrita la acción penal, debe presumirse inocente de conformidad al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comparecer el mismo al debate Oral y Publico en Libertad tal como lo establece el articulo 243 del código Ejusdem, el cual reza textualmente: “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…”. (comillas, puntos y negrillas nuestras).
CUARTO: Se desprende de las actas procesales que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, tienen arraigo en el país, debido que poseen sus domicilios en el Estado Aragua, que lo podría desvirtuar el peligro de fuga.
QUINTO: Que debe tomarse en consideración que motivado a la decisión de la Sala de Casación Penal, evidentemente han variado las circunstancias.
Por los motivos antes expuestos, considera quien aquí decide, que se puede sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: OTORGAR MEDIDA CAUTELAR, a favor de los ciudadanos acusados GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.018.673, con fecha de nacimiento 04/07/76, hijo de Ana Mery Sanabria Y Luis Gilberto Mendoza, con domicilio en La Urbanización Corozito, calle 04, casa 02, Carretera Nacional Sabaneta del Consejo, Estado Aragua y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.202.311, con fecha de nacimiento 20/06/56, hijo de Maria del Carmen Contreras y Pedro Pablo Morales, con residencia en el Barrio Curiepe, calle Principal, casa N° 116, Las Tejerías, Estado Aragua, tal y como lo dispone el Artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: A) La DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, bajo vigilancia de Efectivos de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento N° 21, de la Victoria Estado Aragua, quienes deberán supervisar cada seis (6) horas, (cuatro veces al día), debiendo el organismo asignado emitir informe sobre las respectivas visitas; b) Prohibición de comunicarse con las víctimas.

De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Traslado. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZA,


ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. RITA FAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Traslado Nros____________ y de Notificaciones Nros ___________.-



CAUSA N° 5M-5M-549-05.
MGV