REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO


Maracay, 25 de Enero de 2006

Vista las solicitudes realizadas por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, de fechas 19-12-206 y 17-01-2006, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados RAMÓN ALBERTO COLMENARES PÁEZ Y HUGO RENÉ ROJAS, pide la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que les impuso a sus defendidos el tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial penal, día 23 de Mayo de 2005 por haberles imputado el ministerio público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Para decidir lo solicitado, este Tribunal debe enfatizar que la figura de revisión de medida Judicial de privación preventiva de libertad y que esta fue establecida por el legislador en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de propiciar que el Juez de la causa de oficio o a petición del imputado pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida o sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la sala Constitucional fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indiscutible que los jueces, al examinar la medida deberá determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservare al imputado el derecho a juicio en libertad, pero en el presente caso el tribunal observa que este elemento no parece evidente en la causa.
Ahora bien, como ya se dejo establecido a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de las posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminentemente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante, toda vez que los alegatos expuestos no de muestran, el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, por tanto se debe declarar improcedente la sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.