REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: GUALBERTO MATA FLORES, ASDRUBAL JOSÉ MATA, JULIO RAFAEL MATA MARCHAN, RODOLFO LUIS MATA MARCHAN, CARLOS ARTURO MATA MARCHAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.246.810, V-550.910, V-2.750.142, V-3.173.368, V-4.502.053 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EGIDIO MONTESINO TOVAR y DORAIDA ABIGAIL ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.774.447 y V-4.766.959 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSÉ MATA PALENCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.761.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 2006-1273.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31 de Octubre de 2006.-
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Enero de 2007.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Alegó la parte actora en su escrito libelar que demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ EGIDIO MONTESINO TOVAR y DORAIDA ABIGAIL ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.774.447 y V-4.766.959 respectivamente, en su carácter de arrendatarios de un inmueble distinguido con el número trece (13), piso uno (01), del Edificio denominado Amapola, ubicado en el Conjunto Residencial Las Flores, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual pertenece a los ciudadanos GUALBERTO MATA FLORES, ASDRUBAL JOSÉ MATA, JULIO RAFAEL MATA MARCHAN, RODOLFO LUIS MATA MARCHAN, CARLOS ARTURO MATA MARCHAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.246.810, V-550.910, V-2.750.142, V-3.173.368, V-4.502.053 respectivamente, por haberlo heredado del ciudadano PEDRO MATA, según el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 de Mayo de 1976, anotado bajo el número 20, Folio 135, Tomo 44, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue administrado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VARELA S.R.L, quien procedió en fecha 01 de Julio de 1.992, a suscribir un contrato de arrendamiento con los ciudadanos hoy demandados, los cuales efectuaban los pagos por concepto del canon de arrendamiento directamente en la sede de la Administradora, posteriormente los inquilinos procedieron a consignar las pensiones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no obstante, el ciudadano MANUEL VARELA, en su carácter de administrador de la precitada administradora efectuó la cesión de todos los derechos, intereses y acciones sobre el inmueble objeto de la presente demanda en la persona de los accionantes de la presente demanda. Ciudadano Juez el caso que los demandados han dejado de cancelar por concepto de canon de arrendamiento los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos, así como la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VARELA S.R.L y los ciudadanos JOSÉ EGIDIO MONTESINO TOVAR y DORAIDA ABIGAIL ARAUJO.-
Del estudio de las actas procesales se evidencia que los demandados ampliamente identificados en autos, se encontraban presentes y debidamente asistidos por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.525, al momento de practicarse la medida de secuestro acordada por este Tribunal y llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, observándose que firmaron el acta respectiva según se evidencia del folio número veintiuno (21) del cuaderno de medidas, quedando de esta manera citados sin más formalidades para el acto de contestación de la demanda, esto de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizada dicha medida son recibidas las resultas en el Juzgado A quo, en fecha 01/12/2006, tal y como se evidencia del auto de la misma fecha que riela al folio número ocho (08) del cuaderno de medidas, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 06 de Diciembre de 2006, cuestión que los co-demandados no hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, no cumplieron con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la
demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de los hechos narrados en el libelo de la demanda y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda los cuales deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2006, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos
para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble distinguido con el número trece (13), piso uno (01), del Edificio denominado Amapola, ubicado en el Conjunto Residencial Las Flores, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.-
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.
JAQUELIN DELGADO
Se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
JAQUELIN DELGADO
IGC/JD/JAR.-
EXP No. 2006-1273.-
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