REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, que integran la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 27-05-03, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado: ORTIZ CRESPO ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.181.906, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-03-2001, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito VIOLACION, ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES.-

SEGUNDO: En fecha 18-10-04 este Tribunal revoco el beneficio de destacamento de trabajo otorgado en fecha 25-05-03, al penado ORTIZ CRESPO ANGEL RAFAEL, por cuanto incumplió frecuentemente con las pernoctas, no contaba con un empleo fijo, y no desarrollaba buena conducta en la comunidad donde estaba residenciado su grupo familiar.

TERCERO: En fecha 18-10-05 este Tribunal reconsideró la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo al penado ORTIZ CRESPO ANGEL RAFAEL, previa solicitud realizada por el penado que se ratifica en el acta levantada ante este despacho el día 13-10-05, argumentando que sus faltas se debían a que en esa oportunidad su madre se encontraba muy enferma y tuvo que ocuparse de ella y sus cuidados, y que también tiene que ocuparse de sus seis (06) hijos pequeños.


CUARTO: Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza de la presente causa oficio Nro. 1922/05 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, donde se informa que el penado ORTIZ CRESPO ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de Identidad N° 15.181.906, dejó de pernoctar desde el día 01-10-05 hasta la fecha

Dentro de este orden de ideas y vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que el penado: incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, entre otras las siguientes:

1.- Debe Pernoctar en el Centro Penitenciario de Aragua Para cumplir con lo dispuesto en el Articulo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
2.- No cometer nuevo hecho delictivo
3.- Abstenerse de presentarse al Centro de Pernocta y Empresa donde trabaja en estado de ebriedad
4.- Debe someterse a todas las condiciones que le señale El Equipo Técnico de Control y Vigilancia, adscrito a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario De Aragua.-
5.- Debe participar al Delegado de Prueba y a este Juzgado Segundo de Ejecución, cualquier cambio Relacionado con su trabajo, no pudiendo cambiar de Empresa donde labora sin autorización respectiva
6.- Debe presentarse ante este Juzgado cada Treinta (30) días.
7.- Debe observar buena conducta en el lugar donde Pernocta y en la empresa donde labora.
8.- Deberá Justificar cualquier inasistencia al trabajo y al Centro de pernocta

Ahora bien ante tal incumplimiento por parte del penado ORTIZ CRESPO ANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad N°15.181.906 considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se le había otorgado al penado Ut-supra mencionado y así se decide: